§ 5.- CONTENIDOS CIVILES EN NORMAS AUTONÓMICAS Y DERECHO CIVIL AUTONÓMICO “NO FORAL”

(Curso de Derecho civil balear)

 

© Francesca Llodrà Grimalt
Edición: enero 2023
Edita: Campus Digital UIB

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§ 5.- CONTENIDOS CIVILES EN NORMAS AUTONÓMICAS Y DERECHO CIVIL AUTONÓMICO “NO FORAL”

1. CONTENIDOS CIVILES EN NORMAS AUTONÓMICAS

1.1. LA CIVILIDAD DE LOS CONTENIDOS DE NORMAS AUTONÓMICAS: ¿COMPETENCIA ESPECÍFICA O COMPETENCIA CIVIL?

1.1.1. Incidencias en derecho de obligaciones y contratos

1.1.2. Incidencias en derechos reales, en especial, el derecho de propiedad

1.2. UNA DEGUSTACIÓN DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL EN LAS NORMAS AUTONÓMICAS

1.2.1. Límites al derecho de propiedad privada por interés público

a- Urbanismo y edificios

1. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

2. Llei 6/1999, de 3 d’abril, de les directrius d’ordenació territorial de les Illes Balears i de mesures tributàries

3. Decret 35/2001, de 9 de març, pel qual s’estableixen mesures reguladores de l’ús i manteniment dels edificis

4. La Llei 14/2000, de 21 de desembre, d’Ordenació Territorial

b.- Espacios naturales

1. La Llei 1/1991, de 30 de gener, d’espais naturals i de règim urbanístic de les àrees d’especial protecció de les Illes Balears

c.- Suelo rústico

1. Llei 6/1997, de 8 de juliol, de sòl rústic de les Illes Balears

1.2.2. Límites por interés privado: “relaciones de vecindad”

1. La Llei 7/2013, de 26 de novembre, de règim jurídic d’instal·lació, accés i exercici d’activitats a les illes balears

2. Ley 8/2012, de 19 de julio de turismo de las Illes Balears

1.2.3. Limitaciones del derecho de propiedad por interés público: “servidumbres legales”

a.- Carreteras y caminos

1. Llei 5/1990, de 24 de maig, de carreteres de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears

b.- Litoral

1. Decreto 72/1994, de 26 de mayo, sobre Planes de ordenación del litoral

c.- Suelo rústico

1. Ordre del Conseller d’innovació i energia, de 14 d’octubre de 2002, per la qual es despleguen determinats aspectes relatius als subministraments i a la distribució d’energia elèctrica en sòl rústic.

1.2.4. Limitaciones del dominio per interés público: derechos de adquisición preferente (derechos de tanteo y retracto)

1.2.5.  Otros límites y limitaciones a modo de ejemplo

1. Llei 5/2005, de 26 de maig, per a la conservació dels espais de rellevància ambiental (LECO)

2. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

3. Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

4. Llei 3/2019, de 31 de gener, agrària de les Illes Balears

5. Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears

BIBLIOGRAFÍA GENÉRICA

Índex

 

§ 5.- CONTENIDOS CIVILES EN NORMAS AUTONÓMICAS Y DERECHO CIVIL AUTONÓMICO “NO FORAL

 

1. CONTENIDOS CIVILES EN NORMAS AUTONÓMICAS

1.1. LA CIVILIDAD DE LOS CONTENIDOS DE NORMAS AUTONÓMICAS: ¿COMPETENCIA ESPECÍFICA O COMPETENCIA CIVIL?

Existen reglas con incidencia en materia civil en normas baleares dictadas al amparo de otras competencias, como por ejemplo en materia de consumo y turismo y en materia de propiedad.

 

Artículo 1 CDCIB

1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

 

1.1.1. Incidencias en derecho de obligaciones y contratos

En primer lugar, se pueden ver implicaciones de las materias reguladas en leyes dictadas al amparo de las competencias en consumo y turismo y la materia civil; dado que las relaciones obligatorias privadas surgidas de los contratos de consumo y de los contratos turísticos son materia civil, y son Derecho civil balear, en la medida en que no formen parte del concepto “bases de las obligaciones contractuales”, las cuales están reservadas a la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8ª CE.

 

Así, entre otras, podemos destacar las leyes baleares:

Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears;

Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears;

Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

 

Sobre esta cuestión contamos con una extensa STC 132/2019, de 13 de noviembre de 2019 (respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos) cuyos pronuncimientos más relavantes en esta materia del derecho civil en normas autonómicas de consumo transcribimos:

 

STC 132/2019, de 13 de noviembre de 2019

 

II. Fundamentos jurídicos

Conviene puntualizar sobre las normas autonómicas relativas al contrato de compraventa de consumo que, aun cuando resulta indiscutible que el art. 51 de la CE no puede conceptuarse como norma competencial, es preciso reconocer que las normas que integran el estatuto del consumidor pueden gozar de naturaleza civil, mercantil, e incluso administrativa y procesal. Sin embargo, también hay que señalar que en el caso del contrato de compraventa ha de primar su carácter civil, pues dirigiendo la atención hacia el consumidor, que es el principal sujeto y protagonista de la protección que dispensa el mandato constitucional, su posición en el contrato de compraventa es típica de las relaciones civiles, porque actúa con una finalidad esencialmente privada y sin ánimo de lucro, de tal suerte que el bien adquirido queda en su propio círculo sin reintroducirlo en el mercado ni destinarlo a su profesión u oficio. Este mismo criterio aparece recogido en el art. 326 del Código de Comercio que expresamente excluye que tenga naturaleza mercantil la compraventa de efectos dedicados al consumo del comprador o de persona por cuyo cargo se adquieren.

(…)

3. La competencia de la comunidad autónoma catalana para legislar en materia de contratos.

(…)

Es preciso decir, además, que la noción de «desarrollo» de los derechos civiles forales o especiales enuncia una competencia autonómica que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Esto significa que cabe que las comunidades autónomas dotadas de derecho civil regulen instituciones conexas con las ya existentes en su ordenamiento dentro de la actualización o innovación de sus contenidos a la que se ha hecho referencia y según los principios informadores peculiares del derecho foral. Es cierto que dicha conexión ha de efectuarse con el conjunto del derecho preexistente, tanto el vigente al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, como con las instituciones reguladas posteriormente al amparo del art. 149.1.8a CE ,porque los ordenamientos jurídicos civiles son el resultado de una evolución legislativa larga y pausada, cuyas normas se asientan a lo largo del tiempo y no pueden ser entendidos como un simple conjunto o recopilación de normas e instituciones aisladas y asistemáticas, sino, por el contrario, deben contemplarse como verdaderos sistemas normativos cuyas reglas y principios están racionalmente enlazados entre sí. Por ello hay que destacar que en la noción de conexión que este Tribunal exige para reconocer la competencia legislativa autonómica en materia de derecho civil prima el carácter de suficiencia, lo que significa que para comprobar si existe o no vinculación entre las nuevas normas y el ordenamiento jurídico autonómico no es necesario relacionarlas con instituciones concretas ya reguladas, sino que es suficiente con que tal unión o trabazón exista con el conjunto de las instituciones preexistentes, con su sistema normativo y con los principios que lo informan (STC 95/2017, de 6 de julio, FJ 4). En tal sentido, asiste la razón a la Generalitat cuando afirma que no se puede limitar la competencia en materia civil de la comunidad autónoma a la conservación, modificación y desarrollo solo de lo previsto en la Compilación de 1960, sino que podrá ir referida al derecho civil catalán en su conjunto.

Ha de quedar, pues, asentada la idea de que la competencia legislativa autonómica para el desarrollo del derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel derecho. El criterio de conexión, según la función que se ha señalado, debe ir referido al ordenamiento civil en su conjunto, esto es, puede tener lugar respecto de otra institución que forme parte del mismo o tenga relación a los principios jurídicos que lo informan (STC 95/2017, de 6 de julio), solo así puede acreditarse que la nueva regulación esté contribuyendo al crecimiento orgánico del derecho foral o especial. Por el contrario, si se vetara a la comunidad autónoma la posibilidad de incorporar nuevas normas a su ordenamiento jurídico civil con base en la ausencia en la originaria Compilación de 1960 de una previa regulación de cualquiera de las instituciones civiles, se estaría restringiendo injustificadamente su competencia legislativa y reduciendo el papel del legislador autonómico al de mero conservador de normas antiguas y, quizá por el paso del tiempo, obsoletas y disfuncionales, cuando la propia Constitución le reconoce y garantiza la posibilidad de alcanzar los tres objetivos deseables para cualquier ordenamiento jurídico, que se cifran no solo en su conservación y modificación, sino también en su desarrollo.

(…)

4. La preexistencia de derecho civil contractual en el ordenamiento jurídico catalán: la regulación de los contratos con finalidad transmisiva.

(…)

C) Procede ahora dar respuesta a las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la inconstitucionalidad de la norma referente a la compraventa de consumo (incluida por el art. 3 Ley 3/2017 en el art. 621-2 CCC), que queda definida como aquella en que el vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y es el propósito del comprador ajeno a dicha actividad. Se cuestiona, también en este caso, la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por entender que, al igual que sucede con las anteriores figuras contractuales, no existen precedentes en su derecho civil autonómico susceptibles de ser conservados, modificados o desarrollados en los términos del art. 149.1.8a CE, y que resultan también contrarias a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).

El art. 51 CE configura la protección de los consumidores y usuarios como un principio rector de la política social y económica y, por consiguiente, no estamos en presencia de una norma de distribución competencial. En virtud de tal principio el Estado promulgó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ha ido sufriendo sucesivas modificaciones hasta la vigente Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Ahora bien, que el Estado cumpla con su mandato constitucional de protección de los consumidores no implica que se trate de una competencia exclusiva que le competa, como tampoco que la Ley General estatal deba considerarse en su conjunto básica. Muy al contrario, como aclaró la STC 15/1989, de 26 de enero, FJ 1 (citando la anterior STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 1), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las comunidades autónomas de Cataluña, del País Vasco y de Galicia contra la Ley estatal 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la defensa del consumidor es un «concepto de tal amplitud y de contornos imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección del consumidor, la operación no resolvería el problema, pues la norma pudiera estar comprendida en más de una de las reglas definidoras de competencias», lo que significa, en otras palabras, que esta materia se caracteriza ante todo por su contenido pluridisciplinar, en el que se concita una amplia variedad de materias que sí han sido directa y expresamente tomadas en consideración por el art. 149.1 C.E. a los efectos de concretar las competencias del Estado. Ello mismo evidencia que, si bien en el art. 149.1 C.E. no se ha mencionado expresamente la rúbrica «defensa de los consumidores y usuarios», abriéndose así, en estrictos términos formales, la posibilidad de que algunos Estatutos de Autonomía hayan asumido la competencia «exclusiva» sobre la misma (art. 149.3 C.E.), como quiera que la sustantividad o especificidad de la materia no es, en líneas generales, sino resultado de un conglomerado de muy diversas normas sectoriales reconducibles a otras tantas materias, en la medida en que el Estado ostente atribuciones en esos sectores materiales, su ejercicio podrá incidir directamente en las competencias que sobre «defensa del consumidor y del usuario» corresponden a determinadas Comunidades Autónomas -entre ellas las ahora impugnantes-, las cuales, en ese caso, también podrán quedar vinculadas a las previsiones estatales. La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, en efecto, a grandes rasgos y sin necesidad ahora de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes (art. 149.1, en sus números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 C.E., principalmente); es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía. En definitiva, tal como reconoce la representación del Gobierno vasco, estamos ante una materia que dado su carácter pluridisciplinar, resulta en todo caso compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que, por lo demás, fácilmente se comprueba en algunos Estatutos de Autonomía, al reconocerse que la competencia «exclusiva» sobre defensa del consumidor y del usuario se actuará por la correspondiente Comunidad Autónoma «en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y núms. 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución» (arts. 12.1.5 E.A.C. y 30.1.4 E.A.G.), o que dicha competencia «exclusiva» lo será «sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia» (art. 10.28 E.A.P.V.)”.

Es cierto que el derecho de consumo es una materia multidisciplinar y con cierta autonomía que no se integra ni encaja por completo en el derecho civil, ni en el mercantil y tan siquiera se adapta en su totalidad en el derecho privado, pues recordemos que el mandato de protección al consumidor está dirigido a todos los poderes públicos. En este sentido el derecho de consumo constituye per se un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos jurídicos cuya finalidad es garantizar al consumidor frente al empresario una posición de equilibrio en el mercado en todas aquellas relaciones jurídicas y negociales en la que sea destinatario final de los bienes y servicios. Ahora bien, que actualmente el derecho del consumo haya ganado su propia autonomía no significa que parte de las normas que integran el estatuto del consumidor no gocen de naturaleza civil. Eso ocurre, como se ha adelantado en el FJ 2, con el contrato de compraventa con consumidores en el que el comprador actúa un propósito ajeno a su actividad negocial, es decir, por motivos ajenos a una finalidad de lucro que no está relacionada con su oficio, empresa o profesión. El consumidor adquiere en y para su esfera privada, aunque lo haga con un empresario, por lo que, en caso de duda –como el propio Código de Comercio reconoce en su art. 325–, debe primar su naturaleza civil sobre la mercantil. En consecuencia, la pertenencia de las normas relativas a la compraventa de consumo a la materia civil hace que deba confrontarse con la reserva estatal sobre las bases de las obligaciones contractuales a que hace referencia el art. 149.1.8a CE (como, por otro lado, ya declaró la STC 71/82 de 30 de noviembre).

Por su parte, hay que señalar que Cataluña tiene asumida competencia legislativa no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC), sino también en la de consumo (art. 123 EAC), lo que le ha permitido contar entre otras leyes, con un código propio de consumo, aprobado por la Ley 22/2010, de 20 de julio. Ahora, en virtud de ambas competencias estatutarias, como explica el preámbulo de la Ley 3/2017, pretende unificar el régimen aplicable a la compraventa general y a la de consumo y debe por ello interpretarse que las normas que integran la sección primera del capítulo I del título II del libro sexto del código civil catalán resultan aplicables a una y otra modalidad. En consecuencia, como ya advirtió la STC 15/1989, de 26 de enero, FJ 2, a salvo de lo que se diga sobre el respeto de las norma impugnadas a las bases estatales, hemos de entender que el legislador catalán no incurre en extralimitación de competencias al regular la compraventa con consumidores, pues existiendo una regulación del contrato de compraventa en su compilación originaria, teniendo en vigor su propio código de consumo y competencia en ambas materias –civil y consumo–, nada le impide ahora introducir preceptos específicos para este tipo de compraventa, siempre y cuando, respete las reglas básicas que para este contrato haya dictado el legislador estatal al amparo del art. 149.1.8a CE. Dado que los títulos competenciales de que el Estado dispone para dictar normas relativas al contrato de compraventa de consumo lo son para promulgar normas básicas, nada obsta a su desarrollo por aquellas comunidades autónomas que tengan reconocida competencia en ambas materias, pues, si bien deberán respetar su contenido básico, la eficacia y, por tanto, la aplicabilidad directa de las disposiciones estatales, no les alcanza.

(…)

6. La noción de “bases de las obligaciones contractuales” del art. 149.1.8a CE y la ausencia de la dimensión formal de las bases.

Una vez reconocida la competencia del legislador autonómico para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos, y habiendo excluido ya la constitucionalidad del art. 621-54.3 CCC incorporado por el art. 3 de la Ley 3/2017, sobre el pacto de condición resolutoria, es necesario entrar a analizar ahora si la regulación de tales instituciones civiles se ha efectuado de manera adecuada, pues según dispone el art. 149.1.8a CE el Estado posee competencia exclusiva para dictar las “bases de las obligaciones contractuales”, lo que significa necesariamente que el legislador catalán debe adaptar el contenido de la regulación contractual a la normativa estatal básica.

Como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, estamos en presencia de una competencia material compartida que permite a la comunidad autónoma catalana el desarrollo de su legislación contractual, siempre que se efectúe dentro de los límites marcados como bases por la legislación estatal. La cuestión se sitúa, por consiguiente, en lo que debe entenderse por básico en materia civil contractual, pues no todo el derecho contractual lo es, sino que solo lo serán aquellas reglas que contengan los elementos esenciales que garanticen un régimen contractual común para todos los ciudadanos.

Cabe destacar que sobre la noción de “bases”, el Tribunal ha declarado reiteradamente que presenta una doble dimensión, material y formal. Materialmente, “lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (STC 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad –ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (STC 1/1982, FJ 1)–, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto” (STC 197/1996, FJ 5). En esta misma resolución y fundamento jurídico también ha concretado el Tribunal el alcance de la dimensión formal de las bases, manifestando que su “finalidad esencial es la de excluir la incertidumbre jurídica que supondría que el Estado pueda oponer como norma básica a las Comunidades Autónomas cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango o estructura (SSTC 80/1988 y 227/1988). Por ello, el instrumento para establecerlas es la ley (STC 1/1982, FJ 1) […] De suerte que la propia Ley puede y debe declarar expresamente el carácter básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión básica […] Este Tribunal, cierto es, ha admitido que la exigencia aquí considerada no es absoluta; y consecuentemente ha estimado que excepcionalmente pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en normas de rango legal e incluso ciertos actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases (STC 48/1988, FJ 3) […] Sin embargo, no cabe olvidar, en contrapartida, que la atribución de carácter básico a normas reglamentarias, a actos de ejecución o incluso a potestades administrativas ha sido entendida por este Tribunal como una dispensa excepcional” (STC 223/2000, FJ 6).

En STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 4 b) el Tribunal declara de nuevo que “las bases materiales establecen un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto”. Quiere esto decir que, dentro de la competencia estatal sobre la contratación entre privados, tienen cobijo las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de los contratos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de este sector (mutatis mutandis, STC 95/1986, de 10 de julio, FJ 4) y por este motivo, la competencia estatal de las “bases de las obligaciones contractuales” del art. 149.1.8a CE debe ser entendida como una garantía estructural del mercado único y supone un límite en sí –un límite directo desde la Constitución– a la diversidad regulatoria que pueden introducir los legisladores autonómicos.

Pero también es importante señalar antes de profundizar en el análisis de la adecuación de las disposiciones autonómicas impugnadas a los requisitos materiales y formales de la normativa básica, que en materia de obligaciones contractuales dicha valoración debe realizarse atendiendo rigurosamente al sentido que de la noción “bases de las obligaciones contractuales” se infiere del art. 149.1.8 CE. Este precepto constitucional atribuye al Estado la competencia para establecer los criterios de ordenación general del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que cuenten con legislación propia, pero no le permite regular pormenorizadamente aspectos materiales concretos de estas obligaciones, pues tal regulación menoscabaría las competencias de las comunidades autónomas que tengan un derecho civil foral o especial propio. “Nuestro texto constitucional garantiza tanto la unidad de España como la autonomía de sus nacionalidades y regiones, lo que necesariamente obliga a buscar un adecuado equilibrio entre ambos principios, pues la unidad del Estado no es óbice para la coexistencia de una diversidad territorial que admite un importante campo competencial de las Comunidades Autónomas. Ello otorga a nuestro ordenamiento, además, una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional” (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 11). La unidad a la que se refiere la Constitución “no significa uniformidad, ya que la misma configuración del Estado español y la existencia de Entidades con autonomía política, como son las Comunidades Autónomas, supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos” (STC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6), pues “la autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 31.1, 38, 139, 149.1.1 y 149.1.13 de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía” [STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 2 a)].

En este recurso de inconstitucionalidad hay que partir de la idea –como ya se ha advertido– de la existencia de una situación de concurrencia de competencias estatal y autonómica sobre la legislación civil contractual (art. 149.1.8a CE y 129 EAC). El carácter básico de la normativa estatal determinará que la norma autonómica haya de ajustarse a los límites establecidos por esta regulación, pues si no la respeta se vulnerará de modo mediato el art. 149.1.8a CE. Por ello, para enjuiciar si los preceptos autonómicos impugnados resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias es preciso contrastar si la normativa autonómica es acorde con la legislación básica estatal.

Hay que advertir que en materia civil el legislador estatal no ha llevado a cabo una concreción formal de lo que ha de considerarse “bases de las obligaciones contractuales”, por lo que, mientras esto sucede, las comunidades autónomas no pueden quedar obligadas a esperar el pronunciamiento específico del legislador estatal y pueden ejercer su competencia respetando los principios que se deriven de la CE y de la legislación existente (SSTC 1/1982, de 28 de enero, 58/1982, de 27 de julio, 42/1983, de 20 de mayo y 111/1986, de 30 de septiembre).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la definición de lo básico ha de permitir a las comunidades autónomas su desarrollo a través de la consecución de opciones legislativas propias, de forma que la legislación básica no agote completamente la materia (SSTC 32/1981, de 28 de julio, 1/1982, de 28 de enero y 5/1982, de 8 de febrero).

Por otra parte, ha de señalarse que la norma autonómica puede reproducir las bases estatales cuando sea necesario para hacer más comprensible el desarrollo normativo que, en ejercicio de sus competencias propias, realice. En tales casos, concurre la excepción que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, permite al legislador autonómico introducirse en el terreno de lo básico (entre otras muchas, STC 119/2018, de 31 de octubre, FJ 2).

El legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de las obligaciones contractuales, pues estas obligaciones se encuentran reguladas en el Código Civil estatal que es una norma preconstitucional. Por ello, para poder despejar las dudas competenciales planteadas y dar respuesta a las alegaciones formuladas por el Gobierno de la Nación sobre la inclusión en el CCC de normas relativas a la compraventa, la permuta, el mandato y la gestión de negocios ajenos es preciso inferir de la regulación que efectúa el Código Civil de estos contratos aquellas obligaciones que materialmente tienen esta naturaleza. Para realizar la tarea ha de partirse de la idea de que la necesidad de una mínima regulación uniforme en materia de contratos, al ser el contrato un instrumento jurídico al servicio de la economía ha de orientarse al cumplimiento de los principios de unidad de mercado y libre circulación de personas y bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación general de la actividad económica (art. 131 CE). Todas estas normas constitucionales persiguen la ordenación general del orden público económico y son reglas esenciales en el orden jurídico global al ser las normas que determinan la estructura y el sistema económico de la sociedad. De ahí que en materia contractual solo deba considerase normativa básica aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos, comprobando, por ejemplo, si se respetan directrices básicas tales como el principio de la iniciativa privada y la libertad de contratación, la conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las relaciones económicas, la seguridad del tráfico jurídico o si el tipo contractual se ajusta al esquema establecido en la norma estatal.

La razón para llevar a cabo este ejercicio de simple contraste principial o genérico se encuentra en la propia naturaleza del derecho contractual, pues, salvo excepciones justificadas, estamos en presencia de un sistema jurídico eminentemente dispositivo en que debe regir y rige el principio de la libertad de pactos. El fundamento mismo de la institución del contrato se encuentra ante todo en el principio general de libertad que se deduce del art. 10 CE, al consagrar el principio de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad, y del art. 1.1 CE, que encuentra necesariamente su reflejo en el ámbito económico. Por ello, esta institución encuentra también fundamento constitucional en el art. 38 CE, por el que se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, lo que supone innegablemente la libertad de iniciativa privada en el campo económico y la libertad de los particulares de constituirse en agentes económicos mediante la contratación.

El Código Civil, entendido como ordenamiento estatal regulador de las relaciones contractuales entre privados, contempla como regla básica la autonomía de la voluntad y la libertad de pactos (art. 1255 CC), no impone un régimen jurídico cerrado para cada tipo contractual y, si bien reconoce margen al legislador para adoptar medidas que puedan proscribir determinados comportamientos, vetar concretos tipos contractuales o establecer regímenes imperativos en otros, siempre está sujeto a la posibilidad de un enjuiciamiento constitucional de tales normas imperativas, en garantía de la libertad individual y de empresa a las que nos hemos referido.

En síntesis, como el Tribunal ha declarado reiteradamente, en tanto el Estado no se pronuncie sobre lo que debe entenderse normativa contractual básica, para resolver el recurso planteado debemos inferirla mediante un examen de las normas recogidas en el Código Civil de 1889, lo que no significa considerar que todas las normas contractuales contenidas en su libro IV lo sean. Muy al contrario, de una lectura atenta del mismo se extrae sin dificultad la idea de que en este cuerpo legal se insertan numerosas reglas optativas en orden a resolver problemas concretos y otras en las que se fijan los perfiles, esquemas o estructuras de lo que debe ser cada uno de los tipos contractuales y de los principios generales en los que se inspiran, como por ejemplo, el principio favor debitoris y favor creditoris, las reglas sobre los modos de producirse la responsabilidad por el incumplimiento del contrato o el problema de distribución de los riesgos derivado de la ejecución del mismo. En consecuencia, hay que entender que cuando el art. 149.1.8a CE hace referencia a la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases de las obligaciones contractuales está aludiendo al núcleo esencial de la estructura de los contratos y a los principios que deben informar su regulación, pero no puede considerarse que el libro IV CC contenga una regulación que impida a las comunidades autónomas con competencias en esta materia que puedan dictar regulación alguna. Las “bases de las obligaciones contractuales” a las que se refiere el art. 149.1.8a CE no constituyen el punto de partida abierto al desarrollo de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, son exclusivamente un límite a la actividad legislativa de estas. La razón de tal afirmación es clara: la finalidad de la reserva estatal en materia de derecho de contratos estriba en la necesidad de garantizar un común denominador en los principios que deben regir las obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las categorías generales son las mismas en todo el territorio nacional. Así, por ejemplo, las comunidades autónomas pueden legislar diversamente sobre las causas de rescisión o de nulidad contractual, pero no variar el concepto mismo de nulidad o rescisión que deben ser equivalentes y únicos para todo el país.

Dicho esto, también hay que aclarar que aun cuando el legislador civil estatal no ha identificado lo que deba entenderse por legislación básica en materia de contratos, puede considerarse como tal la comprendida en los principios desarrollados en los títulos I y II del Libro IV CC (arts. 1088 a 1314), especialmente las normas relativas a las fuentes de las obligaciones (art. 1089 y ss. CC), a la fuerza vinculante del contrato (art. 1091 CC) y las que regulan sus elementos esenciales y efectos (1254 a 1280 CC). Con el mismo carácter básico deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas tales como la autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del contrato, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del dominio; la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los requisitos de la validez y eficacia del contrato o la defensa de los consumidores.

En definitiva, hemos de afirmar que cuando el art. 149.1.8 CE reserva al Estado la fijación de las bases de las obligaciones contractuales no se la otorga para regular concreta y detalladamente un determinado tipo contractual, sino para dictar aquellas normas que sean esenciales para preservar una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los mismos principios materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el territorio nacional. Las bases, por tanto, deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los mismos (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y no pueden comprender la regulación de cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a que por su naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que el legislador autonómico pueda ejercitar su competencia.

(…)

7. Análisis de la conformidad de las normas autonómicas impugnadas con la legislación básica estatal en materia contractual.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, una vez declarada la competencia de la Generalitat para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos procede examinar si esta normativa respeta la competencia que el art. 149.1.8a CE atribuye al Estado para dictar “las bases de las obligaciones contractuales”, pues si la normativa impugnada no respetara estas bases incurriría en un vicio de inconstitucionalidad mediata.

B) Por lo que se refiere al contrato de compraventa de consumo (art. 621-2 CCC), el legislador autonómico establece una garantía en defensa del consumidor –la sanción de ineficacia para el caso de que en el contrato se dispongan pactos, cláusulas o estipulaciones, que, en perjuicio del consumidor, modifiquen el régimen imperativo de protección consagrado en la ley– que no contradice la legislación básica estatal, sino que se ajusta plenamente a esta normativa. Este precepto, al introducir la compraventa de consumo en la regulación general de la compraventa que efectúa el CCC, no tiene más alcance que el de incorporar a este texto legal este tipo contractual de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica estatal –art. 59 del Texto Refundido de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios– y prever la consecuencia jurídica que, de acuerdo con los principios básicos en materia de obligaciones contractuales, se deriva de la infracción de las normas imperativas. La articulación de la compraventa de consumo, por tanto, tiene como objeto distinguir en la disciplina de la compraventa una modalidad de gran relevancia práctica cuyas especificidades sobre la perfección del contrato, las obligaciones de las partes y las consecuencias de su incumplimiento, que se reflejan en distintos lugares del texto legal, deben dejarse establecidas −so pena de dejar incompleta o desequilibrada la regulación del contrato en su conjunto−, cosa que se hace con pleno respeto a la normativa básica estatal en materia de consumo, a la que la ley catalana se remite implícitamente.

C) Tras el análisis realizado se puede concluir que la regulación autonómica impugnada no interfiere en la estatal y, por ello, no debe declararse inconstitucional ya que, en los términos expuestos, ni ha supuesto una invasión de competencias estatales ni, por ahora, supone ninguna interferencia en la regulación estatal. Es más, conviene advertir de la enorme semejanza, salvo las excepciones a las que nos hemos referido entre ambas normativas.

Esta normativa, como se ha indicado, respeta, además, el principio de unidad de mercado. En efecto, en contra de lo que sostiene el abogado del Estado, la diferente regulación de las obligaciones contractuales que en ella se contiene no impide que el derecho a la libertad de empresa se ejerza en condiciones básicas de igualdad (art. 38 CE), pues estas condiciones están garantizadas por la legislación básica estatal, ni constituye un obstáculo a la libertad de circulación impuesta por el art. 139.2 CE, ya que esta regulación no incide en el ámbito garantizado por este principio constitucional. En consecuencia, respeta los elementos fundamentales que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, definen la unidad de mercado (SSTC 96/2013, de 23 de abril, FJ 4 y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2, entre otras muchas).

D) En el contraste entre la regulación autonómica y la estatal dictadas al amparo de su competencia en materia de derecho civil debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la reproducción de normas estatales por las autonómicas y distinguir dos supuestos distintos de lex repetita. El primer supuesto que se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma, como es nuestro caso. El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal, en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto (STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 3). En el supuesto analizado en esta sentencia, es claro que la comunidad autónoma catalana en uso de sus competencias está legitimada para repetir la normativa estatal contractual, aún más teniendo en consideración que no existe todavía un pronunciamiento por su parte acerca de qué deba considerarse básico en materia de contratos civiles.

E) Una vez finalizados los dos pasos propuestos en el FJ 2 y habiendo dado respuesta a los problemas competenciales planteados en este recurso, no debemos, sin embargo, finalizar esta resolución sin recordar, por lo que se refiere a la ausencia de la fijación estatal de las bases de las obligaciones contractuales lo declarado en la STC 80/1988, de 28 de abril, FJ 5: “la tarea que a este Tribunal corresponde para la defensa del sistema de distribución de competencias [art. 161.1 c) CE y art. 59 LOTC] cuando entra en juego, como ahora, la competencia estatal para la ordenación de lo básico, se debe orientar en atención a dos finalidades esenciales, consistente la primera en procurar que la definición de lo básico no quede, en cada caso, a la libre disposición del Estado – pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas– y cifrada, la segunda, en la preservación de que el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado la facultad para oponer sin advertencia a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango y estructura”.

 

1.1.2. Incidencias en derechos reales, en especial, el derecho de propiedad

Otra materia civil presente en leyes no civiles es la institución de la propiedad.

La legislación de la CA, actuando la función social del derecho de propiedad, puede justificarse, no sólo en la competencia definitoria del sector sino también en otra regla (siguiendo la STC 11/30/1982) que es la competencia en derecho civil, en las CCAA que la tienen con base en el art. 149.1.8ª CE y, en concreto, en la idea de “desarrollo”.

La legislación sectorial, partiendo de materias especiales[1], ha redimensionado el estudio de instituciones civiles básicas, como es la propiedad. La especialidad del objeto regulado se manifiesta en una ordenación en bloque de todos los aspectos normativos que ofrece la materia especial con independencia de si son civiles o no. Por tanto, dentro normas que abarcan cuestiones muy diversas (muchas de carácter público), que rodean el derecho de propiedad, encontramos la parte civil de la institución. La deducción de la parte civil de estas leyes especiales se ha entendido como la mención de los derechos básicos del particular en relación con ciertos tipos de propiedades o la enumeración breve de los aspectos civiles de mayor interés, pero remitiendo su regulación concreta a la ley especial.

En cuanto a la institución de la propiedad, la Base 10 de la Ley de Bases del Código Civil[2] contiene el mandato de seguir la civilidad de la norma de acuerdo con el concepto de materia civil allí donde se encuentre ésta y al margen de la calificación de la norma.

La CE ofrece un catálogo de materias especiales sobre las que se puede seguir la norma civil.

Por lo tanto, estudiar la propiedad significa buscar la materia civil en leyes a las que normalmente se atribuye el carácter de administrativas (por ejemplo, en materia de ordenación del territorio, espacios naturales, propiedad urbana).

Todo esto nos lleva a poder encontrar materia civil balear en leyes no civiles, como son las referentes a la ordenación del territorio y la protección de espacios naturales. La presencia de materia civil en estas leyes viene relacionada con la actuación de la función social del derecho de propiedad (art. 33 CE), la cual viene concretada muchas veces en la regulación de los derechos de adquisición preferente sobre la situación del propietario (de propiedad urbana, agraria, forestal y de espacios naturales).

 

Encontramos ejemplos en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial; en la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares; en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears; en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears; y en la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears.

También en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Para destacar una, nos centraremos en la LECO, la cual muestra su incidencia en materia civil, aunque se dicta al amparo de la competencia de desarrollo en materia de medio ambiente.

Observamos, en la LECO, como las medidas que afectan al ámbito del derecho privado, en concreto, a la propiedad privada, son la concesión de unos derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración (artículo 27), con el fin de ejercerlos en las transmisiones onerosas inter vivos de terrenos situados en el interior del espacio protegido. Los derechos de tanteo y retracto de origen legal son derechos reales de adquisición preferente (en realidad, son auténticos límites al derecho de propiedad) de un bien por parte de una persona, en este caso la Administración, respecto de cualquier otro individuo, en el momento en que el propietario decide disponer del bien o cuando ya la ha vendido. Los derechos de tanteo y retracto legales inciden sobre el principio de libre contratación o de libertad de contratación. En puridad, es el derecho de retracto lo que afecta al estatuto jurídico de propietario, ya que la compraventa se ha consumado y, en virtud de un derecho real legal, otro sujeto modificará la esfera jurídica del comprador sin que éste pueda hacer nada.

 

En definitiva, lo que queremos poner de manifiesto es que, la incidencia de la materia civil en estas leyes (relacionadas con diferentes tipos de propiedades) se ve siempre que el legislador autonómico plasma la función social que la propiedad privada debe cumplir (art. 33 CE). Esta plasmación se puede hacer, tanto de manera negativa, estableciendo cuando se incumple la función social, es decir, contemplando casos en los que las facultades de disfrute y disposición de un derecho de propiedad privada erosionan intereses de la colectividad y por tanto, incumplen la función social; como de manera positiva, señalando lo que el propietario puede hacer, es decir, sus deberes y cargas que limitan sus facultades. Una de las fórmulas positivas para llevar a cabo la concreción de la función social, incidiendo sobre el derecho de propiedad, es la regulación de derechos de tanteo y retracto como hemos descrito[3].

 

Asimismo, en la LECO 2005 encontramos otra posible incidencia en materia civil.

 

Artículo 45. Convenios y servidumbres de interés medioambiental.

1. El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir acuerdos o convenios con los titulares de derechos sobre terrenos incluidos en espacios naturales protegidos a fin de que estos acepten, a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo, el desarrollo de tareas y actuaciones relacionadas con la gestión medioambiental que impliquen limitaciones de las actividades, los usos o los aprovechamientos que excedan del contenido normal del derecho de propiedad.

2. Los titulares pueden ceder sus derechos de manera selectiva y las limitaciones pueden afectar a solo una parte de la finca.

3. Estos acuerdos o convenios pueden consistir en la constitución de una servidumbre que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

 

Observamos que este artículo prevé unos determinados acuerdos que, según el procedimiento que se utilice para llegar a ellos, pueden acercarse a la idea de custodia del territorio, la cual supone una serie de relaciones fiduciarias entre sujetos de derecho privado o entre sujetos de derecho privado y una entidad de derecho público, dando así forma a la institución de custodia. De hecho, en la actualidad, la articulación de los acuerdos de custodia del territorio, provenientes del derecho americano (conservation easement o land stewardship), se relaciona, entre otras opciones, con la figura del fideicomiso o con figuras que puedan ser un equivalente el trust del Commom law.

 

1.2. UNA DEGUSTACIÓN DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL EN LAS NORMAS AUTONÓMICAS

Hemos realizado la siguiente aproximación a alguna materia civil contenida en leyes autonómicas no civiles:

 

1.2.1. Límites al derecho de propiedad privada por interés público

 

a- Urbanismo y edificios

 

1. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

 

Artículo 27. Facultades del derecho de propiedad

1. Las facultades del derecho de propiedad del suelo se ejercerán dentro de los límites y cumpliendo los deberes establecidos en la presente ley o, en virtud de esta, en el planeamiento urbanístico, de acuerdo con la clasificación urbanística de las parcelas.

2. En todo caso, el derecho de propiedad comprenderá el deber de dedicar los inmuebles a usos que no sean incompatibles con la ordenación urbanística, conservarlos en las condiciones exigidas y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y decoro legalmente exigibles, así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde llegue el deber legal de conservación.

 

2. Llei 6/1999, de 3 d’abril, de les directrius d’ordenació territorial de les Illes Balears i de mesures tributàries

Els elements bàsics del territori són aquells que fonamenten el model territorial definit per les DOT i són (art. 6):

          Àrees sostretes al desenvolupament urbà (art. 8) (terrenys en funció dels quals és la protecció dels elements d’identitat que els caracteritzen i que, per la qual cosa, s’han de preservar dels processos de desenvolupament urbanístic). Es distingeix, en funció dels usos i activitats dels quals queden regulats inicialment per la Matriu d’Ordenació del Sòl Rústic:

  • Sol rústic protegit: amb valors excepcionals per la preservació de la fauna, la flora, i la biodiversitat, té un règim de protecció especial. Hi ha cinc categories (art. 9, 19):
    • Àrees naturals d’especial interès d’alt nivell de protecció AANP (DA 21 Llei 6/1999): “los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas: 1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal”.
    • AN d’especial interès –ANEI- DA 19 Llei 6/99: “Para el mantenimiento de la unidad territorial determinada por las «possessions», «llocs» o fincas tradicionales, ubicadas en áreas naturales de especial interés se permitirá la agrupación de las posibilidades edificatorias destinadas a los usos y a las actividades que la matriz de ordenación del suelo rústico prevé para el sector primario, de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. Las edificaciones y los terrenos adscritos a estas agrupaciones constituirán una unidad indivisible durante un período no inferior a veinte años, con el compromiso de mantenimiento de la actividad. La indivisibilidad se inscribirá en el Registro de la Propiedad”.

          Àrees de desenvolupament urbà (art. 11, 26). Són:

  •  Aptes per als assentaments urbans, de qualsevol tipus d’ús, reconeguts pels instruments de planejament general amb les dimensions i les característiques bàsiques que aquests els atorguen. Sols urbanitzables o aptes per a la urbanització (art. 32). Els fixen els plans territorials parcials. Quan les previsions dels instruments de planejament general sobrepassin l’interval admissible de creixement de sòl classificat com a urbanitzable o apte, es podran dur a terme accions de canvi de classificació la qual cosa pot genera una indemnització legal (art. 35).

 

3. Decret 35/2001, de 9 de març, pel qual s’estableixen mesures reguladores de l’ús i manteniment dels edificis

 

Art. 4- “1. Són obligacions del propietari de l’edifici o de l’habitatge o local la utilització adequada i la conservació de les seves condicions d’ús, ocupació, seguretat i habitabilitat …”

Art. 5 – Obligacions de la comunitat de propietaris – “… complir i fer complir l’ús adequat i el manteniment de l’edifici i de les seves parts d’acord amb les instruccions d’ús i de manteniment, definides d’acord amb el que estableix el títol III. En particular és de responsabilitat directa de l’esmentada comunitat d’atendre el manteniment de les zones comunes de l’edifici com també els elements constructius i instal·lacions que són també comunes a l’edifici d’acord amb les instruccions esmentades”.

 

4. La Llei 14/2000, de 21 de desembre, d’Ordenació Territorial

 

Exposició de Motius[4]: … plans territorials insulars, els quals, com a substituts dels plans territorials parcials de la Llei del 1987, tenen la consideració d’instrument clau en l’ordenació del territori i desenvolupen aspectes fonamentals com l’atribució de sostres de creixement per a cada ús i àrea, la protecció del medi ambient …

 

b.- Espacios naturales

 

1. La Llei 1/1991, de 30 de gener, d’espais naturals i de règim urbanístic de les àrees d’especial protecció de les Illes Balears

Les àrees d’especial protecció d’interès per a la Comunitat Autònoma són:

Àrea natural d’especial interès – És Sol no urbanitzable d’especial protecció.

Art. 7 Llei 1/91: “2. Las limitaciones que establece el artículo 86.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para la realización de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable quedarán sometidas a las restricciones específicas que fija la presente Ley”.

Art. 10: “1. En las Áreas Naturales de Especial Interés no se permitirán otras nuevas edificaciones que las declaradas de utilidad pública, las destinadas a vivienda unifamiliar, a explotaciones agrarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas y de las telecomunicaciones”.

Àrea rural d’interès paisatgístic, art. 14:En las áreas rurales de interés paisajístico, la superficie mínima susceptible de edificación de una vivienda o una edificación de interés social será la siguiente…”.

Àrea d’assentament dins paisatge d’interès. Art. 20: “2. En las Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés los tendidos deberán ser subterráneos”.

 

c.- Suelo rústico

 

1. Llei 6/1997, de 8 de juliol, de sòl rústic de les Illes Balears 

 

EXPOSICIÓ DE MOTIUS: … El títol II concreta, respectant el marc normatiu estatal que resulta constitucionalment d’aplicació, les limitacions que la classificació com a sòl rústic i l’assignació o no, a un règim d’especial protecció suposa per al contingut del dret de propietat, establint així mateix la necessitat d’obtenció de llicència municipal prèvia per a la segregació de terrenys en aquesta classe de sòl.

 

Article 1. Objecte

2. N’estableix el règim jurídic i defineix les limitacions legals que delimiten el contingut del dret de propietat.

 

TÍTOL II LIMITACIONS AL DRET DE PROPIETAT

Art. 15 sobre vinculació a les parcel·les

Art. 19. Classes d’usos. Es consederen usos condiciontats: a) l’ús d’habitatge unifamiliar; b) els usos vinculats a activitats declarades d’interès general.

 

Títol IV. Condicions de les edificacions i de les instal·lacions

Art. 27.2: “… les obres, les edificacions i les instal·lacions s’hauran d’adaptar a les tipologies pròpies del medi rural en què s’ubiquin …”.

 

1.2.2. Límites por interés privado: “relaciones de vecindad”

También se ha legislado la función social, en la línea de atender al interés particular de las relaciones de vecindad, incidiendo en el derecho efectivo a un domicilio libre de inmisiones.

 

1. La Llei 7/2013, de 26 de novembre, de règim jurídic d’instal·lació, accés i exercici d’activitats a les illes balears

 

Article 2. Àmbit d’aplicació

1. Queden sotmeses a aquesta llei totes les activitats i les infraestructures comunes, de titularitat pública o privada, susceptibles d’ocasionar molèsties, alterar les condicions de salubritat, causar danys al medi ambient o produir riscs a les persones o als béns que es desenvolupin o s’ubiquin a les Illes Balears, amb independència que les persones titulars o promotores siguin entitats públiques, persones físiques o jurídiques, i tinguin o no finalitat lucrativa, es facin en instal·lacions fixes, portàtils, desmuntables, de manera habitual o esporàdica i en espais oberts o tancats.

2. S’exclouen de l’àmbit d’aplicació d’aquesta llei:

f) Estades turístiques en habitatges.

 

Disposició transitòria primera.

Normativa tècnica que s’ha d’aplicar

Mentre no es desplegui reglamentàriament aquesta llei, en matèria de seguretat, salubritat i medi ambient, s’hi ha d’aplicar, en allò que no s’oposi o no s’hagi derogat per les normes vigents, el títol primer del Decret 2414/1961, de 30 de novembre, pel qual s’aprova el Reglament d’activitats molestes, insalubres, nocives i perilloses (RAMINP).

 

La Ley 7/2013 viene a sustituir la derogada Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.

Se ve claramente que la razón de ser de la Ley 7/2013 está vinculada con las actividades tradicionalmente consideradas molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, para fijar, según su actividad, un tipo de régimen administrativo.

Con ello, profundizamos en que el legislador ya es conocedor de la relación que existe entre las perturbaciones en las relaciones de vecindad y la regulación de las actividades molestas.

La Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, ha vinculado (art. 7 LPH), el fenómeno de las actividades molestas en las relaciones de vecindad con las normas administrativas -RAMINP. El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, de Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) [5]  ha ofrecido, durante años, una pauta interpretativa consolidada, en el campo de las relaciones de vecindad. Ahora bien, la interpretación civil, dentro del marco de las relaciones de vecindad en propiedad horizontal, no queda limitada a las pautas de la norma administrativa, sino que, incluso, va más allá de la tipificación administrativa.

 

2. Ley 8/2012, de 19 de julio de turismo de las Illes Balears

 

Artículo 16. Deberes de los usuarios de los servicios turísticos.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, los usuarios de servicios turísticos tienen la obligación de:

a) Respetar las normas de uso y de régimen interior de los establecimientos turísticos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita y de las actividades turísticas; asimismo, tienen que respetar las normas básicas de convivencia y, con respecto a las viviendas objeto de comercialización turística, también los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y espacios en copropiedad determinados en las normas de régimen interior de las comunidades de propietarios de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.

 

Artículo 35. Establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas de explotación de establecimientos de alojamiento turístico

4. Los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes garantías:

a) En el Registro de la Propiedad se hará constar mediante nota marginal la afección al uso turístico que recae sobre cada unidad de alojamiento y la cesión del uso de dicha unidad de alojamiento a favor de la empresa explotadora.

b) Cada uno de los propietarios de las diferentes unidades de alojamiento se comprometerá a que el inmueble en conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora.

 

Artículo 50. Requisitos para la comercialización

7. No se pueden presentar declaraciones responsables para comercializar turísticamente viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal si lo impiden el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, en el sentido de que determinen la no posibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda. Para uso diferente del de vivienda se tiene que entender todo uso que permitiría una utilización diferente a la de satisfacer la necesidad permanente de vivienda. Para las modificaciones de estas previsiones se deberá estar al régimen determinado en el artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.

Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior o en su defecto, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solamente a este efecto, un acuerdo de la junta de propietarios en el que la mayoría de personas propietarias, que a la vez constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la misma mayoría puede modificar. En este supuesto resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se inscribirá en el Registro de la Propiedad, siempre que sea posible conforme a la normativa sectorial específica (a fin de informar a posibles terceras personas adquirientes de viviendas).

Este acuerdo no es necesario si el título constitutivo o los estatutos ya admiten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas. Para la modificación de estas previsiones se deberá estar al régimen determinado en el artículo 17.6 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal.

Cuando el número de propietarios no exceda de cuatro la aceptación de la posibilidad de comercialización turística se podrá acordar por mayoría en la forma que determina el artículo 13.8 de la Ley 49/1960 en remisión al artículo 398 del Código Civil.

En todos los casos, en el momento de cambios en los estatutos o acuerdos de la junta de propietarios que impidan la comercialización turística, esta tendrá que cesar en el plazo máximo de un año, siempre que no exceda el plazo máximo de cinco años o el que se determine reglamentariamente fijado por el punto 3 de este mismo artículo. Estos cambios se tienen que comunicar a la administración turística.

12. Las personas usuarias alojadas tienen que cumplir los usos de convivencia y de orden público, así como, en los casos de propiedad horizontal, las normas de régimen interior de la comunidad de propietarios donde la vivienda está ubicada. En caso de alteraciones graves de la convivencia o de infracción grave de las normas de régimen interior de las comunidades, la persona comercializadora de la vivienda tiene que requerir que el abandono de esta por el cliente se haga en un plazo máximo de veinticuatro horas.

16. Las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas residenciales tienen que suscribir una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales o materiales que puedan sufrir las personas usuarias de las viviendas durante las estancias en estas y, asimismo, en el caso de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, que cubra los daños que eventualmente puedan ocasionar las personas usuarias a la comunidad de propietarios.

20. Cuando la comercialización se lleve a cabo por parte de personas físicas exclusivamente en una vivienda de su propiedad, que sea su vivienda principal, independientemente de su tipología unifamiliar o plurifamiliar, por un plazo máximo de 60 días en un período de un año, la comercialización de estancias turísticas podrá llevarse a cabo con la modalidad de alquiler de vivienda principal. Para llevar a cabo esta modalidad deberán cumplirse los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este artículo o desarrollados reglamentariamente, con las particularidades anteriores y las que se citan a continuación:

En la presentación de la declaración responsable la persona comercializadora deberá acreditar que se trata de su vivienda principal de la forma que se determine reglamentariamente. También deberá indicar, en la forma que se determine reglamentariamente, la distribución de los plazos de comercialización durante el año, que no podrá superar los 60 días.

Asimismo, solo podrá presentarse la declaración si la vivienda está ubicada en una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por los consejos insulares o por el Ayuntamiento de Palma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley.

La declaración habilitará para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años, o el que se determine reglamentariamente, con el mismo régimen y requisitos de autorización y renovación establecidos para las viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal en el apartado tercero. Para la prórroga será necesario, además, acreditar que la vivienda continua siendo la vivienda principal del comercializador.

Excepcionalmente, en esta modalidad se permite la convivencia de las personas residentes en la vivienda con las personas usuarias, siempre que este hecho se indique claramente en toda la publicidad y el número total de personas no supere el número de plazas de la cédula de habitabilidad o título de habitabilidad análogo de la vivienda.

 

1.2.3. Limitaciones del derecho de propiedad por interés público: “servidumbres legales”

 

a.- Carreteras y caminos

 

1. Llei 5/1990, de 24 de maig, de carreteres de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears

 

Artículo 20

1. Las expropiaciones de bienes y derechos y también la imposición de las servidumbres necesarias para la construcción de carreteras se regirán por la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

2. Las expropiaciones a que den lugar las obras de travesías, quedarán sometidas a las prescripciones de la legislación urbanística.

3. En los casos a que se refiere el punto anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado, a los efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor.

 

Art. 28: 1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado, definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación.

 

Art. 29:

Las zonas de dominio público que deberán incluirse en los proyectos de obras de nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada, las variantes y los acondicionamientos que supongan cambios de trazado en más de 3 kilómetros, excepto justificación en contrario, serán las comprendidas entre dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de estas de:

a) 8 metros para vías de cuatro o más carriles.

b) 3 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

c) 1 metro para vías de dos carriles de las redes local o rural.

 

Art. 33:

3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una carretera se debe someter a las limitaciones siguientes:

a) Las labores agrícolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público …

b) Los cierres de las propiedades colindantes deberán situarse fuera de la zona de dominio público y a no menor de 3 metros …

g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones o reconstrucciones de las existentes en la zona de protección …

 

Artículo 34

El organismo titular de la carretera podrá autorizar el paso de las conducciones aéreas o subterráneas de interés público entre el borde de la zona de dominio público y la de protección, y deberá notificar a los propietarios de los terrenos afectados y al arrendatario, en su caso, la resolución de ocupar sus terrenos con expresión cierta o aproximada de la superficie y del plazo, de la finalidad a que se destina y de la designación de la Entidad beneficiaria. Esta resolución será inmediatamente ejecutiva.

La indemnización de esta servidumbre se regirá por la vigente legislación de expropiación forzosa, cuyo cumplimiento por la entidad beneficiaria, a cargo de la cual correrán las indemnizaciones, debe garantizar el organismo titular de la carretera.

 

b.- Litoral

 

1. Decreto 72/1994, de 26 de mayo, sobre Planes de ordenación del litoral

 

Artículo 2. Concepto y extensión

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por Litoral todas aquellas zonas en que normalmente puedan darse fenómenos capaces de producir consecuencias perceptibles y significativas en la ribera del mar y demás áreas del dominio público marítimo-terrestre próximo a la línea de costa.

 

Artículo 4. Áreas de ordenación

3. En el área de dominio privado, y a efectos de la ordenación del litoral, el Plan o las Normas no podrán ubicar otro tipo de edificios, instalaciones u ocupaciones que las expuestas en el párrafo anterior, pudiendo, no obstante, establecer limitaciones a la propiedad con carácter de Normas Adicionales de Protección del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley de Costas. En todo caso, sólo se permitirán los usos previstos en la vigente normativa de Costas, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en su Reglamento.

 

c.- Suelo rústico

 

1. Ordre del Conseller d’innovació i energia, de 14 d’octubre de 2002, per la qual es despleguen determinats aspectes relatius als subministraments i a la distribució d’energia elèctrica en sòl rústic.

 

Art. 4. Condicions de soterrament d’esteses en baixa tensió. 1.B. Traçats per camins i zones privats: “a) … per camins privats … profunditat mínima de seixanta centímetres. b) … per zones privades on ni hi ha camins … el traçat ha de disposar-se a una profunditat mínima d’un metre, estenent-se a seixanta centímetres …”.

 

Art. 7. Condicions de soterrament de línies de mitjana tensió. “B. Traçats per camins i zones privades”

 

Art. 9. Expropiacions i servituds. “És d’aplicació a aquesta matèria el que disposa el títol IX de la Llei 54/1997, de 27 de novembre, del Sector Elèctric”.

[

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

 

Artículo 56. Servidumbre de paso.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.

2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.

3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.

4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones

 

Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:

a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

 

Artículo 58. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.

Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.

2. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación.

 

1.2.4. Limitaciones del dominio per interés público: derechos de adquisición preferente (derechos de tanteo y retracto)

Se observa en el art. 32 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, la posibilidad de tanteo y retracto por parte de la administración autonómica (consejo insular y, subsidiariamente, Gobierno balear) sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes de interés cultural y los bienes catalogados.

Igualmente, en el art. 27 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, se regula el derecho de tanteo y retracto del órgano autonómico competente en las transmisiones onerosas de terrenos declarados espacio natural protegido.

Y también en la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, se establecen también derechos de tanteo y retracto susceptibles de operar (puesto que, en ocasiones, requieren que la Administración opte por establecerlos en determinados convenios) sobre una variedad de propiedades: Inmuebles incluidos en áreas declaradas de conservación y rehabilitación (arts. 21 ter y 21 quater Ley 5/2018); inmuebles que se transmitan en su totalidad cuando éstos dispongan de más de una vivienda y al menos una de ellas esté arrendada (art. 26 ter Ley 5/2018); inmuebles de grandes tenedores, adquiridos en procesos judiciales o extrajudiciales, cuando se transmitan entre ellos (art. 26 quater Ley 5/2018); determinadas viviendas desocupadas de manera continuada durante un tiempo superior a dos años, inscritas en el Registro de viviendas desocupadas (art. 36 Ley 5/2018); y viviendas protegidas (art. 75 Ley 5/2018).

Los tanteos y retractos de carácter legal, o fijados en las leyes, se consideran auténticos límites[6] a la propiedad privada, por interés público, porque suponen una actuación de la función social que cumple el derecho de propiedad.

Mediante el establecimiento de tanteos y retractos legales, la función social marca los límites internos del derecho de propiedad (el régimen de restricciones en que está incurso el poder del propietario) sobre determinados bienes, es decir, sobre el régimen ordinario de propiedad, que se presenta, por tanto, variable, en función de las diversas categorías de bienes.

La función social se predica del contenido del derecho de propiedad y para incidir en la facultad de disposición se usa la figura del tanteo y el retracto, como derechos de adquisición preferente (o de preferencia en la adquisición, como idea más precisa), que no impiden la libre disposición, pero sí que impiden elegir libremente a la contraparte (por tanto, limitan el ejercicio del derecho de disposición), siempre que el comprador preferente, la administración, decida realizar la adquisición.

Así, en la normativa balear mencionada vemos, como límite al derecho de propiedad, el derecho de tanteo por el cual los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural y bienes catalogados tendrán que notificar a la administración autonómica correspondiente su intención de transmitir los bienes o derechos y deberán indicar el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente. Igualmente debe notificar fehacientemente a la administración las condiciones esenciales de la transmisión pretendida, el transmitente de un espacio natural protegido. A partir de ahí, en el plazo de dos meses, desde la notificación, en el caso de bienes de interés cultural y catalogados y, en el plazo de tres meses, desde la notificación, en el caso de espacio natural protegido, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo.

En una línea similar, en el caso de las transmisiones entre grandes tenedores respecto de viviendas y terrenos adquiridos en procesos judiciales o extrajudiciales (artículo 26 quater Ley 5/2018) y en el caso de transmisiones de viviendas protegidas y suelos reservados para su construcción (artículo 75 sexies Ley 5/2018), la administración correspondiente tiene 2 meses desde la notificación de la voluntad de transmitir la vivienda o el suelo, para el ejercicio del derecho de tanteo.

Si la transmisión no se notifica o no se formaliza en las condiciones establecidas, la administración autonómica en cuestión podrá ejercer, en los casos de bienes culturales y de espacio natural protegido, el derecho de retracto, en su significado de  tanteo postadquisitivo (frente al significado de retroventa que tiene en puridad el término «retracto»), en el plazo de seis meses, en el caso de bienes culturales y, en el de un año, en el caso de espacio natural protegido, a contar desde el momento en que la administración tenga conocimiento de la transmisión.

Por su parte, en el caso de transmisiones entre grandes tenedores respecto de viviendas y terrenos adquiridos en procesos judiciales o extrajudiciales y en el de transmisiones de viviendas protegidas y suelos reservados para su construcción, la administración podrá también ejercer el derecho el derecho de retracto si no se han efectuado las notificaciones de la transmisión legalmente exigidas o se ha realizado en condiciones distintas a las fijadas por la notificación, entre otras causas. El ejercicio del derecho de retracto debe hacerse en el plazo de un mes a contar desde que se haya establecido administrativamente la existencia de una causa suficiente para el ejercicio del mismo.

Observamos que, como genuino límite al derecho a la propiedad, el tanteo y retracto legal no se inscriben en el Registro de la propiedad, sino que su oponibilidad se ampara directamente en la ley. Por ello, los notarios y los registradores de la propiedad denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción, respectivamente, de los títulos de adquisición o de transmisión de derechos reales de los bienes culturales, en el caso que no quede fehacientemente acreditado el cumplimiento de las disposiciones sobre tanteo y retracto. Y también, por ello, en el caso de espacio natural protegido, la comunicación de la transmisión a la Administración será un requisito necesario para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

En ocasiones, el tanteo y retracto legal se establece a favor de particulares, en lugar de la administración, igualmente, pero para cumplir una función de interés general. Así lo hace el art. 109 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears, con la finalidad de concentrar fincas para promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad.

 

Article 109 LAIB.Concentracions de finques rústiques

1. Els consells insulars han de fomentar la concentració de finques amb la finalitat de promoure el manteniment i el millor aprofitament de les explotacions agràries, i incrementar-ne la rendibilitat.

2. Tenen dret de retracte els propietaris de terres contigües a les vendes de finques rústiques de menys d’una hectàrea de superfície o inferiors a la unitat mínima de conreu. Si dues o més finques contigües usen el retracte al mateix temps, té preferència qui sigui propietari de la terra contigua de menor cabuda, i si ambdues tenen la mateixa, el primer que ho sol·liciti.

3. D’acord amb l’article 27 de la Llei 19/1995, de 4 de juliol, de modernització de les explotacions agràries, i en els seus termes, tenen el dret de retracte els propietaris de finques adjacents que són titulars d’explotacions prioritàries, si es tracta de la venda d’una finca rústica d’una superfície inferior al doble de la unitat mínima de conreu.

 

En este caso, el derecho de preferencia en la adquisición se presenta solo en forma de tanteo postadquisitivo[7], de modo que tienen derecho a retracto los propietarios de tierras contiguas, en las ventas de fincas rústicas de menos de una hectárea de superficie o inferiores a la unidad mínima de cultivo.

A partir de esta previsión, la regulación autonómica nos lleva a la regulación del retracto de colindantes del CC (arts. 1511, 1518, 1521 y 1524), paradójicamente, como si el mismo contuviera reglas generales en el sentido de «derecho común», cuando el derecho civil propio es competencia del legislador balear (art. 30.27 EAIB[8]).

Por lo visto, en este caso, el legislador balear se refiere a una institución civil en una norma autonómica no civil y, en lugar de aprovechar su competencia civil para cerrar la regulación de dicha figura, hace uso de la cláusula de cierre prevista en el art. 87.3 EAIB («Derecho propio») el cual, tras decir que «el derecho propio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro», concluye diciendo que: «En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado».

 

1.2.5.  Otros límites y limitaciones a modo de ejemplo

 

1. Llei 5/2005, de 26 de maig, per a la conservació dels espais de rellevància ambiental (LECO)

 

Art. 45. Convenis i servituds d’interès mediambiental

1. El Govern de les Illes Balears pot subscriure acords o convenis amb els titulars de drets sobre terrenys inclosos en espais naturals protegits per tal que aquests acceptin, a canvi d’una contraprestració econòmica o d’altre tipus, el desenvolupament de tasques i actuacions relacionades amb la gestió mediambiental que impliquin limitacions de les activitats, dels usos o dels aprofitaments que excedeixin del contingut del dret de propietat.

2. Els titulars poden cedir els seus drets de manera selectiva i les limitacions poden afectar només una part de la finca.

3. Aquests acords o convenis poden consistir en la constitució d’una servitud que s’ha d’inscriure en el Registre de la Propietat.

 

Observamos que este artículo contempla unos determinados acuerdos que, según el procedimiento que se utilice para llegar a ellos, pueden acercarnos a la idea de custodia del territorio, que supone una serie de relaciones fiduciarias entre sujetos de derecho privado o entre sujetos de derecho privado y una entidad de derecho público, dando así forma a la institución de custodia.

De hecho, en la actualidad, la articulación de los acuerdos de custodia del territorio, provenientes del derecho americano (“conservation easement” o “land stewardship”), se relaciona, entre otras opciones, con la figura del fideicomiso o con figuras que puedan ser un equivalente al “trust” del “commom law”.

 

2. Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

 

Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la actividad urbanística.

1. Las políticas públicas relativas a la regulación, la ordenación, la ocupación, la transformación y el uso del suelo tendrán como finalidad común la utilización de este recurso de acuerdo con el interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los objetivos específicos que les atribuyan las leyes.

2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deberán propiciar el uso racional de los recursos naturales y armonizar los requerimientos de la economía, la ocupación, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas, y la protección del medio ambiente; asimismo, contribuirán en particular a:

i) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo y los usos y las formas de aprovechamiento, de acuerdo con su función social y de utilidad pública.

j) Evitar la especulación del suelo y garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, una previsión de dotaciones y equipamientos urbanos adecuada y el acceso a una vivienda digna. El suelo vinculado a uso residencial estará al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, un domicilio libre de inmisiones contaminantes y en un entorno seguro, saludable y universalmente accesible. Asimismo, favorecerá la cohesión social, mediante la regulación del uso del suelo de forma que se fomente la convivencia equilibrada de grupos sociales, usos y actividades.

 

3. Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La intervención administrativa en materia de actividades tiene una larga trayectoria en el ordenamiento jurídico español. Desde el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, de larga vigencia en nuestra comunidad autónoma, a la primera regulación autonómica, con la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento, de las infracciones y sanciones, y acabando con la actual Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. Inicialmente, esta normativa partía de la identificación de actividades potencialmente peligrosas o molestas y establecía un control a priori de estas actividades por parte de la administración a través de los mecanismos de las licencias administrativas, diferenciando una licencia previa a la autorización de eventuales obras de edificación y una licencia posterior que evaluaba ya la instalación finalizada y que era el requisito necesario para la puesta en funcionamiento. Esta normativa con los años demostró su onerosidad, ya que implicaba un doble control que, además, concurría con el control urbanístico en la mayoría de casos. En cambio, dejaba de lado, en cierta manera, lo que realmente es decisivo en materia de actividades: el control de su ejercicio en el tiempo, el mantenimiento de las instalaciones y la modernización eventual.

 

Disposición adicional primera. Clasificación de las actividades.

1. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades se aprobará la clasificación de las actividades permanentes para el ámbito de las Illes Balears, la cual debe fijar su equivalencia con el CNAE.

Esta clasificación debe indicarse siempre en los documentos que tengan que ser objeto de inscripción en la Sección I del Registro Autonómico de Actividades.

Las modificaciones que deban realizarse con posterioridad a esta orden se pueden realizar por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de actividades.

En la dirección electrónica del Registro debe figurar siempre la versión actualizada de la clasificación.

2. Hasta que no se apruebe la clasificación de las actividades, los documentos que deban inscribirse en el Registro incorporarán el código que corresponda del nomenclátor del Decreto 19/1996, de 8 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas sujetas a calificación.

 

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades.

Reglamentariamente se adaptará la regulación y el funcionamiento del Registro Autonómico de Actividades a lo previsto en esta ley, y se fijará el plazo para su plena implementación. Hasta que esta se produzca, en los términos que se prevean reglamentariamente, no es exigible la inscripción previa de las actividades para llevar a cabo las modificaciones previstas en el artículo 11 de la Ley 7/2013.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o sean incompatibles con ella.

2. De forma específica, queda derogado el Decreto 19/1996, de 8 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas sujetas a calificación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.

 

4. Llei 3/2019, de 31 de gener, agrària de les Illes Balears

 

Article 8Drets i deures agraris dels propietaris de sòl rústic

1. Els propietaris de sòl rústic tenen dret a dur a terme les activitats necessàries per al manteniment o per a l’activitat agrícola, forestal, cinegètica i ramadera mitjançant l’ús dels mitjans tècnics i les instal·lacions adequades sense que impliquin la transformació de la seva condició o característiques essencials.

2. Sense perjudici del que s’estableix en la legislació d’ordenació territorial i urbanística amb relació a l’ordenació i usos del sòl, els propietaris de sòl rústic tenen el deure de mantenir les finques pròpies en condicions adequades, i en concret tenen les obligacions següents:

b) Conservar, mantenir i, si s’escau, reposar el sòl i la vegetació en les condicions necessàries per evitar riscs d’erosió, d’incendi o pertorbació de la seguretat i de la salut públiques o del medi ambient i l’equilibri ecològic.

c) Abstenir-se d’efectuar qualsevol activitat no controlada que pugui tenir com a efecte la contaminació del sòl, l’aigua o l’aire. Es tindrà especial cura amb l’emmagatzematge dels residus perillosos generats per les explotacions agràries i amb els tancs o dipòsits de combustible que es facin servir.

d) Complir la normativa de sanitat vegetal, de sanitat animal i de benestar animal.e) No realitzar accions que comprometin el bon estat dels sistemes tradicionals de drenatge.

f) Permetre a les administracions públiques competents treballs de plantació i conservació de la vegetació dirigits a prevenir l’erosió o els desastres naturals.

g) Executar els plans i els programes de compliment obligat.

h) En sòl rústic protegit, a més, les que derivin del seu règim especial de protecció.3. En cas que la persona propietària hagi cedit la gestió dels terrenys, la responsabilitat recau sobre el titular de la gestió del sòl. 4. L’administració pot dictar plans, programes o ordres d’execució per garantir el manteniment adequat de les finques.

 

Article 107Divisió de finques rústiques

1. Les divisions de finques rústiques han de respectar la unitat mínima de conreu o forestal que preveu aquesta llei.

2. A més de les excepcions que estableix la Llei 19/1995, de 4 de juliol, de modernització de les explotacions agràries, es permet dividir, segregar o parcel·lar per sota de la unitat mínima en els supòsits següents:

a) La divisió d’una finca per agrupar-la a una que hi confronti amb l’objectiu de permetre l’accés a una via de comunicació, quan estigui dins una finca aliena sense sortida a un camí públic.

b) L’intercanvi recíproc de superfícies entre finques confrontants per reordenar-ne la forma, quan la diferència entre les superfícies intercanviades no superi el 15%.

3. En cap cas no s’autoritzaran divisions amb finalitats de parcel·lació urbanística. Tampoc no es podran autoritzar divisions quan el seu resultat comporti finques en les quals s’hagi superat l’edificabilitat màxima permesa.

 

Article 108Unitat mínima de conreu i forestal

1. La unitat mínima de conreu, als efectes que preveu la Llei 19/1995, de 4 de juliol, de modernització de les explotacions agràries, és la superfície suficient que ha de tenir una finca rústica perquè les tasques fonamentals per conrear-la, utilitzant els mitjans normals i tècnics de producció, es puguin dur a terme amb un rendiment satisfactori tenint en compte les característiques socioeconòmiques de l’agricultura a la comarca o la zona.

 

Article 113Condicions específiques a determinades categories de sòl

1. Quan l’edificació, la construcció o la instal·lació s’ubiqui en un espai amb una qualificació de sòl rústic específica, s’haurà d’adequar a les condicions que la normativa d’ordenació territorial, urbanística o ambiental estableixi per protegir els valors que justifiquen la dita qualificació.

2. Els instruments escaients procuraran que la regulació dels usos agraris tengui el detall suficient per permetre el seu reconeixement com a ús admès, sense perjudici dels informes regulats en aquesta llei i la normativa sectorial. Això no obstant, en els casos que resulti convenient una valoració cas per cas, podrà declarar el caràcter condicionat de determinats usos en tot o en part de l’espai objecte de regulació, com també podrà limitar o prohibir usos en tot o en part d’aquest espai. En concret:

a) Als espais de rellevància ambiental, s’ajustarà a la regulació, els plans i els procediments prevists a la Llei 5/2005, de 26 de maig, per a la conservació dels espais de rellevància ambiental (LECO).

b) Als espais protegits per la Llei 1/1991, de 30 de gener, d’espais naturals i de règim urbanístic de les àrees d’especial protecció de les Illes Balears (LEN), i en les qualificacions de sòl rústic previstes a la Llei 6/1999, de 3 d’abril, de les Directrius d’Ordenació Territorial de les Illes Balears i de mesures tributàries, els instruments d’ordenació han de preveure les condicions i el procediment adequats per preservar els valors que n’han justificat la declaració corresponent.

c) A les àrees de prevenció de riscs s’ha de garantir la prevenció del risc per mitjà de la regulació específica i dels informes o autoritzacions que prevegi la normativa sectorial.

 

Article 119Tancaments de les explotacions agràries

1. El titular d’una explotació agrària té dret a tancar les parcel·les que la conformen, tant per al desenvolupament de l’activitat ramadera com per a la protecció dels cultius.

2. Els tancaments han ser adequats per a l’activitat agrària a la qual es dedica l’explotació i respectar mesures d’integració paisatgística. Les reparacions que s’efectuïn seguint els sistemes tradicionals de la zona no requeriran l’obtenció de llicència municipal.

3. A les àrees d’especial protecció recollides a la Llei 1/1991, de 30 de gener, d’espais naturals de les Illes Balears, els tancaments de les finques es realitzaran amb pedra arenosa o calcària en murs de paret seca i quedarà expressament prohibit aterracar-los. L’alçada màxima del

 

Article 120Custòdia del territori i agrocompromisos

1. D’acord amb la Llei estatal 42/2007, de 13 de desembre, del patrimoni natural i de la biodiversitat, s’ha de promoure la custòdia del territori mitjançant acords entre entitats de custòdia i propietaris i/o gestors de finques privades o públiques per tal d’afavorir una activitat agrària ambiental, socialment i econòmicament sostenible.

2. S’han d’incentivar les externalitats positives dels terrenys agraris que es trobin ubicats en espais protegits o en els quals existeixin acords de custòdia del territori degudament formalitzats pels seus propietaris o gestors davant entitats de custòdia. Per això, es tindran en compte, entre d’altres, els següents serveis prestats pels ecosistemes:

a) La conservació, restauració i millora del patrimoni natural, de la biodiversitat, geodiversitat i del paisatge, en funció de les mesures específicament adoptades per a tal finalitat, amb especial atenció a hàbitats, espècies amenaçades i paisatge en mosaic.

b) La fixació de diòxid de carboni com a mesura de contribució a la mitigació del canvi climàtic.

c) La conservació dels sòls i del règim hidrològic com a mesura de lluita contra la desertificació, en funció del grau en què la coberta vegetal i les pràctiques productives que contribueixin a reduir la pèrdua o degradació del sòl i dels recursos hídrics superficials i subterranis.

d) La recàrrega d’aqüífers i la prevenció de riscs geològics.

3. Reglamentàriament, el Govern de les Illes Balears, a proposta del conseller competent en matèria d’agricultura i amb la participació dels consells insulars, pot establir mesures de suport i foment de compromisos de caràcter intersectorial, que poden ser ambientals, socials, territorials, urbanístics o fiscals, entre el sector agrari i altres sectors productius de les Illes Balears, amb especial referència als sectors turístic, energètic i de transports. Igualment, es podrà desenvolupar reglamentàriament el contingut mínim dels acords de custòdia del territori amb l’objectiu d’assegurar la seva adequació a les finalitats establertes.

 

Article 121 Contractes territorials

1. L’administració competent en matèria agrària pot establir contractes territorials per potenciar la generació d’externalitats positives i d’ aspectes transversals i multifuncionals a les explotacions agràries i forestals, d’acord amb el Reial decret 1336/2011, de 3 d’octubre, pel qual es regula el contracte territorial com a instrument per promoure el desenvolupament sostenible del medi rural.

El contracte territorial, la subscripció del qual té caràcter voluntari per als titulars de les explotacions agràries, ha de reflectir els compromisos que ha complir el subscriptor, expressats de forma determinada i concreta en els aspectes qualitatius i quantitatius, de manera que el contingut sigui comprensible i inequívoc i el compliment objectivament verificable per l’administració responsable del control. La subscripció i el compliment dels compromisos del contracte dóna dret al subscriptor a percebre les contraprestacions que s’hi determinin i a beneficiar-se de les preferències i prioritats que legalment hi siguin aplicables.

2. L’administració ha de fomentar la formalització de contractes territorials individuals quan les finalitats específiques i els compromisos i les contraprestacions aplicables es determinin cas per cas, segons la situació i les potencialitats de cada explotació, i col·lectius, quan les potencialitats afectin una zona d’interès especial.

3. Contingut mínim de la convocatòria de contractes:a) L’àmbit territorial i el tipus d’explotacions agràries al qual es dirigeix el contracte. b) Els requisits que han de reunir els subscriptors. c) Els criteris objectius i el procediment per a la selecció dels subscriptors.d) Els compromisos que ha d’adoptar la persona titular de l’explotació i els criteris per determinar-los per a cada explotació. e) Les contraprestacions que s’atorguen al subscriptor i els criteris per determinar-los.f) El sistema de verificació i control del compliment dels compromisos i el règim aplicable en cas d’incompliment.g) El règim d’incompatibilitats.h) El règim de pròrrogues, modificació, subrogació, resolució i extinció del contracte.i) Quan les contraprestacions tenguin caràcter de subvenció, els elements que requereix la normativa d’aplicació.

4. L’administració competent en matèria agrària ha d’efectuar les convocatòries i instruir i resoldre els procediments.

 

Article 122 Bancs de terres

1. El Govern, els consells insulars i els ajuntaments poden crear bancs de terres:

a) Creant registres administratius de caràcter públic i instruments que facilitin el contacte entre l’oferta i la demanda de finques rústiques de l’ illa, conreades o cultivables, o per a fins de conservació de la natura.

b) Oferint la disponibilitat de terrenys públics per a l’aprofitament agrari de les persones que l’administració en qüestió estableixi com a usuaris potencials.

2. El Consell de Govern, a proposta del conseller competent en matèria agrària, ha d’establir mitjançant un decret els principis generals d’ organització i funcionament pels quals s’han de regir els bancs de terres.

 

Article 124Compensació per les pressions exercides sobre sòl rústic

1. Els instruments que defineix aquest capítol, en especial els contractes territorials, poden ser utilitzats per compensar els perjudicis ocasionats per pressions exercides per les activitats i els usos impropis del sòl reservat a l’activitat agrària.

2. L’administració competent en matèria agrària ha de desplegar reglamentàriament la compensació dels usos impropis del sòl rústic.

3. Les activitats relacionades amb la conservació de l’espai natural, la protecció del medi ambient, la formació en tècniques i matèries pròpies agràries i l’elaboració d’estudis i investigacions de l’àmbit agrari i rural que tenguin relació amb l’activitat que es porta a terme a la finca pròpia.4. Les activitats agroturístiques i d’agricultura de lleure, que preveu l’article 95 de la Llei agrària.

5. Les activitats cinegètiques i les artesanals que utilitzin com a material principal matèries primeres d’origen agrari o forestal de la finca.6. Les activitats eqüestres següents: l’ensinistrament i el pupil·latge d’èquids; els certàmens; la creació, la utilització i l’ explotació de rutes i senders per a èquids; l’ús d’èquids en utilitats ambientals i terapèutiques i l’entrenament d’aquests destinats a esports hípics.

 

5. Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears

 

Artículo 63. Declaración de suelos contaminados.

1. Cuando a consecuencia del análisis de la calidad del suelo, de la valoración de riesgos, o en los supuestos previstos en el anexo III del Real Decreto 9/2005, así corresponda, se tiene que iniciar motivadamente el procedimiento de declaración de suelo contaminado.

2. El órgano competente en materia de suelos tiene que notificar el procedimiento a los causantes de la contaminación, a las personas o entidades propietarias registrales del suelo, al poseedor y poseedores en caso de que no sean los mismos, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en los cuales se localice la contaminación, al órgano competente en materia de aguas superficiales y subterráneas y a cualquier otro organismo que pueda verse afectado en el ámbito de las propias competencias, así como a cualquier persona que se considere interesada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La propuesta de resolución se tiene que notificar a los interesados y al ayuntamiento o ayuntamientos respectivos donde se sitúe el terreno o terrenos objeto de la declaración, y se les tiene que otorgar un plazo de quince días para que presenten las alegaciones que consideren oportunas.

4. La resolución mediante la que se declare un suelo contaminado tiene que incluir, como mínimo, la información siguiente:

a) Datos generales de identificación del suelo: denominación del emplazamiento, dirección, municipio, referencia catastral, datos registrales y uso del emplazamiento.

b) Datos específicos: causantes de la contaminación, si están identificados, actividad o actividades desarrolladas, personas y entidades propietarias o poseedoras actuales, superficie afectada y contaminantes presentes.

c) Datos relativos a la recuperación ambiental: obligado principal y subsidiarios que tienen que realizar las tareas de limpieza y recuperación, actuaciones necesarias para llevar a cabo la limpieza y plazos en que los obligados tienen que presentar una propuesta detallada del plan de limpieza y recuperación del lugar afectado.

d) Suspensión de los derechos urbanísticos y de usos en caso de que resulten incompatibles con las medidas de limpieza que sean necesarias para la recuperación de los terrenos afectados.

e) Garantías financieras que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de recuperación.

 

Artículo 64. Efectos de la declaración de suelo contaminado.

1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a los responsables a realizar las operaciones de limpieza, descontaminación y recuperación ambiental que se establezcan en la forma y el plazo dictados. Esta obligación puede exigirse cualquiera que sea el periodo transcurrido desde que se produjo la contaminación.

2. Los responsables tienen que presentar una propuesta de plan de limpieza y recuperación, que tiene que incluir de manera detallada las actuaciones que se llevarán a cabo, junto con un plazo de ejecución. El plan de limpieza y recuperación tiene que ser aprobado por el órgano competente en materia de suelos contaminados. Esta aprobación tiene que incluir los valores objetivos que se tienen que alcanzar.

3. Si no se acepta el plan mencionado anteriormente, la recuperación se tiene que llevar a cabo en los términos y los plazos que dicte el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears.

4. La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado determina su inclusión automática en el Registro de suelos contaminados.

5. Las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados, a cargo del obligado u obligados, se tienen que efectuar de conformidad con lo que establece el artículo 7 del Real Decreto 9/2005, con el alcance y el contenido establecidos en el anexo IV del mismo real decreto.

 

Artículo 67. Efectos de la declaración de suelo degradado.

1. La declaración de un suelo como degradado obliga a los responsables a realizar las operaciones de limpieza, descontaminación y recuperación ambiental que se establezcan en la forma y el plazo dictados. Esta obligación puede exigirse cualquiera que sea el periodo transcurrido desde que se produjo la contaminación.

2. Los responsables tienen que presentar una propuesta de plan de limpieza y recuperación, que tiene que incluir de manera detallada las actuaciones que se llevarán a cabo, junto con un plazo de ejecución. El plan de limpieza y recuperación tiene que ser aprobado por el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears. Esta aprobación tiene que incluir los valores objetivos a alcanzar.

3. Si no se acepta el plan mencionado anteriormente, la recuperación se tiene que llevar a cabo en los términos y los plazos que dicte el órgano competente en materia de suelos contaminados del Gobierno de las Illes Balears.

4. La firmeza de la declaración de un suelo como degradado determina su inclusión automática en el Registro de suelos degradados.

5. Los responsables de la descontaminación y la recuperación tienen que responder de sus obligaciones, según queda establecido en el artículo 36 de la Ley 22/2011.

6. Los gastos de limpieza y recuperación de suelos degradados tienen que ser a cargo del obligado u obligados, en cada caso, a realizar estas operaciones.

 

 

BIBLIOGRAFÍA GENÉRICA

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© Francesca Llodrà Grimalt 


[1] Barral Viñals, Immaculada, “Los indeterminados límites del Derecho autonómico civil”. Estudios Jurídicos en homenaje al profesor Díez-Picazo. Tomo I, Cívitas, 2003, págs. 244-250. Las materias especiales son las que, siendo civiles, el CC decide no incluirlas -como en la Base 10 y 14 respecto de las propiedades especiales- y tan sólo recogerá sus bases (arts. 426 y 428 CC), dejando su regulación a cuerpos legales extracodicilares (caza, pesca, aguas, minería, etc.) declarados subsistentes por el CC por el art. 1976 CC. Las leyes especiales se entendían, así como modificaciones puntuales o desarrollos específicos de ciertas materias codificadas (por ejemplo, la Base 26).

[2] Dice: «Tanto el Gobierno como la Comisión se acomodarán en la redacción del Código Civil a las siguientes Bases: 10 Se mantendrán el concepto de la propiedad y la división de las cosas, el principo de la accesión y de copropiedad con arreglo a los fundamentos capitales del derecho patrio, y se incluirán en el Código las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlo en el Código.»

[3] En otros tipos de propiedad, como el patrimonio cultural, también se ha previsto esta técnica, ver: Llodrà Grimalt, F., “La protecció jurídica de la cultura popular”. II Jornades d’estudis locals de Manacor. Manacor, 2002, págs. 369-380.

[4] Seguiendo la estela del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Artículo 12. Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades.

1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.

Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 26.

2. Las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

[5] Derogado, en el ámbito estatal, per la Llei 34/2007, de 15 de novembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que dice, en el article 7.2: «Cualquier otra actividad que implique una perturbación por ruidos del vecindario se entenderá incursa en el régimen sancionador de la presente Ley».

[6] Aunque con una terminología confusa, la STS de 12 de abril de 1989 (RJ 3005) dice que son derechos limitativos del dominio, pensando, hay que decir, en los de creación legal, y no meros derechos reales (cfr. art. 594 CC).

[7] De acuerdo con la doctrina más autorizada, estas figuras, tanteo y retracto, son más bien un tanteo preadquisitivo y uno postadquisitivo, y no un retracto en sentido estricto, es decir, en el sentido de «volver a adquirir lo que fue de uno». Ver: Martínez García, Manuel-Ángel, «Los derechos de tanteo y retracto en la Ley 22/2001 de la Generalitat de Catalunya: aspectos prácticos». En: Garrido Melero, Martín i Bosch Capdevila, Esteve (coord). 2n Congrés de Dret civil català: El Codi Civil de Catalunya (Tarragona, 1 i 2 d’octubre 2003). La Notaria, Col·legi de Notaris de Catalunya, núm. 9-10, setembre-octubre 2003, p. 72. También: Coca Payeras, Miquel, «Los derechos de adquisición preferente: tanteo y retracto». En: Garrido Melero, Martín (dir.), Primer congrés de Dret civil català: El dret patrimonial en el futur Codi civil de Catalunya (Tarragona, 6, 7 i 8 de novembre de 2001). La Notaria, Col·legi de Notaris de Catalunya, núm. 9-10, setembre-octubre 2001, pp. 193-194.

[8] Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.