(Curso de Derecho civil balear)
© Francesca Llodrà Grimalt
Edición: enero 2023
Edita: Campus Digital UIB

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Índex
- § 4.- PANORÁMICA DE DERECHO PATRIMONIAL DESDE EL DERECHO CIVIL BALEAR
- 1. LA TRADICIÓN JURÍDICA EN MATERIA DE DERECHO PATRIMONIAL
- 2. NORMATIVA SOBRE DERECHO PATRIMONIAL EN LA COMPILACIÓN BALEAR
- 3. LOS CONTRATOS AGRARIOS EN MALLORCA Y MENORCA
- 1. EL CONTRATO DE “AMITGES” EN MALLORCA
- 2. EL CONTRATO DE “AMITGES” EN MENORCA : LA SOCIEDAD RURAL MENORQUINA
- 2.1. Naturaleza jurídica
- 2.1.1. La Sociedad Rural como contrato de sociedad
- 2.1.2. La Sociedad Rural como contrato de arrendamiento rústico o aparcería
- 2.1.3. La naturaleza jurídica de la Sociedad Rural a través de su tradición jurídica
- 2.1.4. Conclusiones sobre la naturaleza jurídica desde estos antecedentes
- 2.2. Estudio del contrato de sociedad rural
- 2.1. Naturaleza jurídica
- 4. LOS CENSOS Y EL ALODIO
- 5. NOTAS SOBRE EL DERECHO D’ESTATGE Y hABITACIÓN
- BIBLIOGRAFÍA GENÉRICA
§ 4.- PANORÁMICA DE DERECHO PATRIMONIAL DESDE EL DERECHO CIVIL BALEAR
1. LA TRADICIÓN JURÍDICA EN MATERIA DE DERECHO PATRIMONIAL
En relación con la legitimación histórica de los «derechos forales» contamos con tradición jurídica propia, en materia de derecho de propiedad, que tuvo que ser renunciada; y, con la Constitución y la salvaguarda del derecho civil propio, debería considerarse recuperada como base de apoyo para la legislación civil autonómica.
Por ahora, no se ha entendido así, tal vez por cuestiones de oportunidad política del TC.
Sentencia 95/2017, de 6 de julio de 2017.
9.
Este Tribunal constata, respecto de la cuestión inicial, que no había régimen jurídico del derecho de propiedad en el Derecho civil catalán vigente al promulgarse la Constitución Española de 1978. Los Letrados autonómicos alegan que la ausencia del derecho de propiedad de la Compilación de 1960 no es determinante de que tal institución no formase parte del Derecho civil especial de Cataluña, pues de los 554 preceptos que contenía el anteproyecto de compilación elaborado por la comisión de juristas catalanes solo 344 se mantuvieron en el texto finalmente aprobado, reducción que, según siguen alegando, obedecía a evitar constantes reproducciones con el Código civil.
No puede prosperar esta alegación, pues el proyecto de compilación redactado por la comisión de juristas catalanes nombrada por Orden de 10 de febrero de 1948 y presentado en octubre de 1955, que es a lo que se alude como anteproyecto de la compilación de 1960, recoge un tratamiento de los derechos reales que difiere apenas, y en ningún caso en relación al derecho de propiedad, del texto legal publicado en el «BOE». En efecto, en dicho proyecto de 1955 se contiene un libro II rubricado «De las cosas y de los derechos reales», compuesto al igual que la Ley 40/1960 de cuatro títulos. En el primero de ellos se aludía a la posesión en la rúbrica y a ella se dedicaban dos preceptos, mención y contenido que han desaparecido en la Ley 40/1960. El resto del título primero y los otros tres títulos, destinados al «usufructo», a las «servidumbres» y a la «enfiteusis», son sustancialmente idénticos a la redacción aprobada como Ley 40/1960.
Tampoco se puede acoger la alegación de dichos letrados autonómicos de que, por razón de la coyuntura en que se elaboró, el proyecto de 1955 habría dejado de recoger una regulación del derecho de dominio como institución propia del Derecho civil de Cataluña. Lo infundado de esta alegación resulta acreditado porque, ya en un momento anterior, el anteproyecto de apéndice de las instituciones de Derecho civil catalán de 1930 (elevado el 18 de noviembre de 1930 al Ministerio de Gracia y Justicia por una comisión de juristas catalanes creada por Real Decreto de 24 de abril de 1899), se limitaba en materia de derechos reales a prever un título quinto rubricado «De las cosas y los derechos en ellas» [en que se incluían preceptos sobre la posesión (arts. 131 a 134), la accesión (art. 135), el usufructo (art. 136) y las servidumbres (art. 137)], y un título sexto dedicado a la enfiteusis.
Lo prueba también la ausencia de una regulación especial de la propiedad en el articulado de las Instituciones del Derecho civil de Cataluña que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto de 2 de febrero de 1880, se elaboró en 1882 y que viene a coincidir en gran medida, salvo que no contiene regulación alguna del «usufructo», con la recogida en el anteproyecto de apéndice de 1930. Ese articulado de 1882 va precedido de una memoria en la que se afirma, en relación a la «organización de la propiedad» que «grandes cambios empero ha experimentado ya esta organización en lo que va de siglo; las leyes de señoríos, de desvinculación, de desamortización, de aguas, de minas, de abolición del diezmo, hipotecaria y otras, obligatorias para todo el Reyno, han ido aproximando a común semejanza las diversas legislaciones que en la península existen; y… de suerte que son hoy generalmente leves las diferencias que entre aquéllas existen, cabe en gran parte la unificación del derecho de las cosas en lo que de él se considera materia propia, como el dominio y los demás derechos reales… En lo distintivo y propio de la legislación catalana, algo deberá conservarse con su actual carácter, como sucede con la enfiteusis» (pág. 104).
Por todo lo expuesto, salvo una regulación completa de la enfiteusis y algunas especialidades puntuales relativas a la posesión (que desaparecieron en la Ley 40/1960), a la tradición (novedad introducida a partir del proyecto de 1955), a la accesión, al usufructo y a las servidumbres (art. 137), los derechos reales no están entre las instituciones que integraban el Derecho civil especial de Cataluña vigente al tiempo de promulgarse la Constitución española, pues ni aparecían contemplados en la Ley 40/1960 ni tampoco estaban presentes en los previos intentos de codificación de dicho Derecho civil especial.
En la Memoria sobre las Instituciones del Derecho civil de las Baleares de Pedro Ripoll Palou, de 18 de diciembre de 1880, se hace patente la renuncia obligada a todo un sistema jurídico para conservar sólo algunas instituciones, un mínimo irrenunciable, por lo que, las futuras compilaciones serán reduccionistas.
Memòria sobre las Instituciones del Derecho civil de las Baleares, de Pedro Ripoll y Palou, de 18 de desembre de 1880:
«el infrascrito … puede prometerse que la escepción que propone y el pensamiento que formula … llevan en sí el elemento más fundamental de la vida civil y de la propiedad en todo el Territorio».
«siempre es indudable, que no es posible transformar de una plumada, el sistema de contratación de este país, perturbando los hábitos formados desde los más remotos tiempos y que trascienden al modo de ser de su propiedad inmueble.
Por otra parte, el Proyecto de Ley de bases de 7 de enero de 1885, en la Base XII, deja patente también que, en los territorios “forales”, como las Islas Baleares, existían legislaciones (no simples instituciones) que contenían regulaciones del derecho de propiedad y los derechos reales.
«Se definirán también en capítulos especiales las principales servidumbres fijadas por la ley en materia de aguas, en el régimen de la propiedad rústica y urbana, y se procurará la incorporación al Derecho de Castilla del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y provincias vascas, con el criterio de formar en esta materia un título suficientemente comprensivo para que no exija modificaciones el día en que hubiera de extenderse su aplicación a las provincias de fuero.»
En la redacción publicada el 13 de abril de 1885 (Diario de las Sesiones de Cortes, Senado. Apéndice 1 al núm. 85), la Base 12 pasa a decir:
«… y se procurará, a tenor de lo establecido en la base 1ª, la incorporación al Código del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Provincias Vascas».
Finalmente, la Base XII pasa a ser la Base 13 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888.
Respecto a este tema, es interesante el debate parlamentario porque deja aún más patente que los territorios “forales”, como Baleares tenían una legislación propia, en materia de derecho de propiedad, que se pretende unificar, como se hace con las servidumbres en la Base XII (finalmente Base 13), incorporándola y sustituyéndola por el Código civil.
«Sr. Escobar[1]: en esta ocasión en que vamos a formar un Código civil, debe aprovecharse la oportunidad, que difícilmente se presenta dos veces en un pueblo, para hacer un Código civil aplicable á todas las provincias de la Monarquía: eso es lo que terminaría la verdadera anarquía legislativa, con todos los males que lleva consigo esta misma anarquía. Pero es el caso que el mismo Sr. Ministro, diciendo y manifestado que quiere y desea que vayan separadas la legislación foral y la legislación común, incurre en la inconsecuencia de establecer en las bases 12ª y 16ª ciertas doctrinas contrarias precisamente a lo que se manifiesta en el preámbulo de ese proyecto de ley.
Se dice en la base 12.ª:
“(…) se procurará la incorporación al Derecho de Castilla del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y provincias vascas, con el criterio de formar en esta materia un título suficientemente comprensivo (…).”
De manera que a pesar de protestar que quiere separar la legislación civil de Castilla de la foral, viene a establecer en el Código excepciones a favor de esas mismas provincias respecto a ciertas materias y yo le diría a S. S.: ¿por qué no respecto a las demás? Porque en la servidumbre hay perfecta conformidad, no hay variedad en unas y en otras provincias: pues hay otra porción de institución jurídicas de materia civil, en que sucede completamente igual: y ¿por qué no someterlas a un solo Código, como están sometidas ya respecto a otra porción de materias y cuestiones importantes? ¿Por qué lo que se dispone en esta base respecto a las servidumbres no se ha de establecer también respecto a la propiedad, y a otra porción de instituciones que son de derecho común, y en que no existe diferencia ninguna entre unas y otras provincias?.»
«Sr. Coronado[2]: (…) el Gobierno no tiene necesidad de limitar la autorización (…) no tiene necesidad de circunscribir las facultades de la Comisión de Códigos (…) ¿Para qué ese gran número de bases que ofrece a la deliberación del Senado? (…) bastaba que dijese: yo no admito ninguna variación o novación peligrosa; tomo como punto de partida el derecho histórico de Castilla; (…) y allí donde no esté claro, lo aclararé (…) allí donde pueda ocurrir cualquier duda o cuestión, o haya ocurrido ya, acudiré a otros Códigos, si en ellos existen medios de aclararlas, incluso (debió decir la base) a los mismos Códigos forales, si en éstos, como sucede tratándose de servidumbres (…) existen disposiciones más terminantes, claras y precisas que el derecho de Castilla (…).»
En definitiva, la queja (por ejemplo, sr. Escobar: «¿Por qué lo que se dispone en esta base respecto a las servidumbres no se ha de establecer también respecto a la propiedad?») a las salvaguardas o transacciones (art. 5 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888: «lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código») que, en el proceso de codificación civil español, se hicieron al derecho foral o especial, uno de cuyos contenidos fue la propiedad inmobiliaria; evidencia que, la uniformización que se llevó a cabo en algunas instituciones de los derechos reales (recuperadas, pero, con la atribución de competencia del art. 149.1.8ª CE), no se produjo en materia de propiedad inmobiliaria en general, como mínimo, en el momento de la codificación.
1. TRADICIÓN JURÍDICA MALLORQUINA E IBICENCA EN MATERIA DE PROPIEDAD Y DERECHOS REALES
Sentencia 133/2017, de 16 de noviembre de 2017.
II. Fundamentos jurídicos
4.
En consonancia con lo anterior, hemos de subrayar que en la misma STC 88/1993, tuvimos oportunidad de perfilar los conceptos de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales a los que se refiere la norma constitucional citada. A este respecto afirmamos que el concepto constitucional de «conservación» permite «la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial (STC 121/1992, fundamento jurídico 1) … Lo que la Constitución permite es la “conservación”, esto es el mantenimiento del Derecho civil propio, de modo que la mera invocación a los precedentes históricos, por expresivos que sean de viejas tradiciones, no puede resultar decisiva por sí sola a efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.8. CE» (FJ 2).
Pascual González, en su obra “Derecho civil de Mallorca. Herencias y Otras especialidades forales” opina que, en 1951, aun existía en Mallorca una regulación propia en materia de derecho real de servidumbre[3].
El autor señala que, en Mallorca, como servidumbre personal se conoce el estatge -actualmente recogido en el art. 45 de la Compilación balear de 1990-. Con respecto a las servidumbres prediales, el autor distingue entre las urbanas y rústicas.
Las urbanas[4] tienen cabida, y por tanto perviven, en el art. 551 del Código civil al remitir a “ordenanzas locales”. En relación con las rústicas, señala el autor que las mismas siguen rigiéndose por el Derecho romano justinianeo. No obstante, hay que entender que lo que se aplicaba eran disposiciones romanas impregnadas de las especialidades locales fruto de la casuística[5].
La costumbre local como única referencia normativa en esta materia queda patente, por ejemplo, en el Proyecto de Código civil de 1836 que dice, en la Exposición de Motivos, que “… la Comisión, después de sentar las reglas generales que ha creído más convenientes, usuales y equitativas acerca de las servidumbres rústicas y urbanas, propone en un artículo que queden en su fuerza y vigor cualesquiera otras no especificadas en este Código y constituidas en las diversas provincias de España con arreglo a sus costumbres y ordenanzas municipales, las que se declaran vigentes hasta la formación de un Código rural. En éste, después de reunidos todos los datos que no ha tenido ni podido tener esta Comisión, se establecerá un sistema uniforme y atinado en este ramo de la mayor importancia para la agricultura”.
La presencia de la costumbre en esta materia también queda patente en el Proyecto de Ley de bases de 7 de enero de 1885 al señalar en la Base XII que: “se procurará la incorporación al Derecho de Castilla del mayor número posible de disposiciones de las legislaciones de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y provincias vascas, con el criterio de formar en esta materia un título suficientemente comprensivo para que no exija modificaciones el día en que hubiera de extenderse su aplicación a las provincias de fuero”.
Por cuanto a la existencia de hipotéticas costumbres en materia de servidumbre de paso, señala Pascual González que aquéllas se aplicarán en toda su integridad en aquellos asuntos anteriores al Cc[6]. No resulta tan seguro, en cambio, si habrá de aplicarse la costumbre propia con preferencia al Cc cuando existe discordancia entre dichas normativas. La interpretación racional de los artículos 12 y 13 de dicho Cc llevaría a considerar preferente el derecho genuino de Mallorca[7].
En relación con Ibiza, es interesante recordar, como precedentes históricos en esta materia, que la Carta de Población de Ibiza, otorgada el 9 de enero de 1236, en Colliure, por los tres futuros conquistadores (Guillem de Montgrí, Sacristán de Girona y arzobispo electo de Tarragona, el Infante Pedro de Portugal, señor de Mallorca, y el conde del Rosellón, la Cerdaña y el Conflent, Nuño Sánchez) tenía por derecho supletorio, en todas aquellas cuestiones que no tuvieran una regulación específica en la Carta, el derecho de Barcelona, los Usatges de Barcelona (sin limitarlos a las causas penales como en la Carta de Mallorca[8]) y todo el derecho consuetudinario barcelonés (siguiendo a PLANAS).
La Carta era un extracto de la Carta de Jaime I a la isla de Mallorca (PLANAS señala que solo contiene dos capítulos completamente originales) y los progresivos privilegios concedidos por el rey. La conclusión de esto puede ser que los coseñores feudales no quisieron aplicar el régimen de libertad, franquezas y exenciones de la Carta de Mallorca, sino el régimen propio del derecho[9].
2. NORMATIVA SOBRE DERECHO PATRIMONIAL EN LA COMPILACIÓN BALEAR
COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES
TÍTULO PRELIMINAR
De la aplicación del Derecho civil de Baleares
Artículo 1.
1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.
2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.
LIBRO I
DE LAS DIPOSICIONES APLICABLES EN LA ISLA DE MALLORCA
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS REALES
Artículo 54.
La variedad consuetudinaria denominada «estatge» confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.
En lo no previsto en el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el Código civil sobre el derecho de habitación.
Artículo 55.
Los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga se regirán por lo dispuesto en este Título y supletoriamente por el Código civil, a excepción de los artículos 1636 a 1642, ambos inclusive, que no serán aplicables en ningún caso.
Además de lo establecido en el artículo 63, serán de aplicación al alodio las normas del censo enfitéutico, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Artículo 56.
El censo que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble transmite este dominio con reserva del derecho a percibir la pensión anual tiene igual naturaleza y carácter que el censo reservativo.
Artículo 57.
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.
Artículo 58.
El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé «firma» del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.
De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.
Artículo 59.
Pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo aun sin el consentimiento del censualista.
Artículo 60.
Los censos se extinguen por prescripción de cinco años que se computarán desde el pago de la última pensión. La prescripción también afecta a las pensiones, que sólo podrán reclamarse respecto de los últimos tres años.
El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento.
Artículo 61.
La falta de pago de la pensión del censo no produce el comiso de la finca.
Artículo 62.
Respecto del pago y cobro de las pensiones de los censos, habrá que atenerse al estado posesorio.
El censatario puede cesar en el pago de las pensiones cuando el censualista no justifique su derecho de percepción.
El estado posesorio se pierde por el transcurso de dos años sin cobrar la pensión.
Artículo 63.
El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.
Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.
LIBRO II
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA ISLA DE MENORCA
Artículo 64.
1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.
2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.
Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.
3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.
Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.
5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.
En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.
En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.
6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.
7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.
8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro.
Artículo 65.
En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63.
LIBRO III
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LAS ISLAS DE IBIZA Y FORMENTERA
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS REALES
Artículo 85.
Podrá conferirse por cualquier título el derecho de habitación, consistente en el disfrute de los elementos y pertenencias comunes de la vivienda y, en especial, de una habitación independiente que cierre con llave. El disfrute de todos los mencionados elementos y habitación, salvo estipulación expresa en contrario, se entenderá que es en la medida suficiente para atender a las necesidades del titular del derecho, y su contenido comprenderá, a título enunciativo, todo lo relativo al «porxo», cocina, cisterna de la casa y frutas frescas.
TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Artículo 86.
1. La explotación “a majoral”, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
2. Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
3. Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato, dará a la otra el “desvís” o preaviso, fehacientemente con dos testigos, según la costumbre. Para hacerlo tiene tiempo hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, y el cultivador dejará libre y expedita la finca a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.
3. LOS CONTRATOS AGRARIOS EN MALLORCA Y MENORCA
1. EL CONTRATO DE “AMITGES” EN MALLORCA
1.1. REGULACIÓN
Con la expresión “contrato d’amitges” se hace referencia a la forma de arrendar y cultivar la tierra en Mallorca.
Este contrato no está regulado, con lo cual no tenemos un contenido claro del mismo, sino que éste estará integrado por usos y costumbres locales.
Con respecto a este contrato, la cuestión más interesante que plantea, desde antiguo, es la de la aplicación de dichas costumbres debido a la siguiente problemática.
En la Disposición Final Segunda de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, se señala que la normativa de arrendamientos rústicos es aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de la “normativa de aplicación preferente que dicten las comunidades autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o especial”. Por otra parte, el art. 29 LAR declara, en materia de aparcería, la aplicación preferente a la misma de las normas forales o de derecho especial y de costumbre.
Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos,
Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.
En defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos contenidas en los capítulos II, III, VI y VIII, siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial del contrato de aparcería. No obstante, tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo a lo pactado entre ellas, y si faltara el pacto, podrá resolverse el contrato a instancia del cedente o del cesionario.
Disposición final segunda. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa de aplicación preferente que dicten las comunidades autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o especial.
Por tanto, con respecto a Mallorca, no hay una regulación expresa, pero hay normas consuetudinarias que deben ser de aplicación preferente.
En resumen, la legislación estatal sólo se aplica en defecto de derecho propio y de costumbre propia.
Por tanto, los contratos agrarios en Mallorca seguirán rigiéndose por la costumbre si se prueba la actual vigencia de la misma.
En relación con la aplicación o no de las costumbres agrarias, el problema está en la dificultad de probar su existencia y vigencia y, sobre todo, en la prueba de la opinio iuris. Otra problemática en relación con la costumbre hace referencia al medio de prueba de la misma y, en especial, a la relevancia que hay que dar a los informes de las instituciones agrarias.
De ello da muestra la jurisprudencia[10].
La SAT de Palma de 20 de diciembre de 1973, nº 138 (sobre preaviso), señala que la efectiva vigencia social de una costumbre, es decir, la comprobación de su básico elemento fáctico, que se manifiesta a través del uso colectivo, puede y debe ser objeto de prueba por la parte interesada. Y la SAT de Palma de 14 de mayo de 1974 (sobre preaviso) habla de la necesaria concurrencia de un uso reiterado y la conciencia de la obligatoriedad como resultado evolutivo del antiguo requisito de la opinio iuris seu necesitatis, presupuesto que ha de evidenciarse, no mediante una simple aseveración de repeticiones de conducta, sino por una efectiva regulación, sentida y compartida por el estamento social a que de modo concreto se refiera.
Así, la SAT de Palma de 14 de mayo de 1974 indica que carecen de validez como medio de prueba los informes de las instituciones agrarias. En cambio, en la SAT de Palma de 23 de febrero de 1985, nº 53 (sobre pared medianera), la costumbre se consideró acreditada por haber dos certificaciones de dos cámaras agrarias coincidentes entre sí.
1.2. CONTENIDO
En Mallorca, siguen vigentes algunas costumbres relacionadas con las distintas clases de aprovechamientos agrícolas, como la referida a gorets o barbechos que consiste en que, si cuando se ceden tierras en aparcerías, al nuevo aparcero se le entrega la finca “goretada”, éste también tendrá que dejarlos hechos cuando por cualquier circunstancia finalice el contrato, una vez levantada la cosecha[11].
Otra costumbre vigente “es la cesión de terrenos para siembra de pastos, y de las sementeras una vez levantadas las cosechas para las denominadas “estivades”, que son muy importantes para la alimentación en verano de los rebaños de ganado ovino especialmente en las zonas de almendral”[12].
Con respecto al contrato de arrendamiento rústico, hay que señalar “que el contrato no se redacta por escrito; que si el arrendatario vive en la finca (hecho que se da cuando son fincas grandes) no paga renta por la casa, pero debe equiparla; que el arrendatario suele ser un trabajador autónomo, por cuenta propia en el régimen de la Seguridad Social, y no trabaja en ninguna otra ocupación; que la renta suele fijarse en dinero, por anualidades (a pagar en agosto o septiembre); que no suele pactarse la actualización de la renta y, si se actualiza, se hace de acuerdo a los precios agrarios; que los contratos tienen una duración variable según el tipo de cultivo; que muchas veces el propietario participa en los costes de explotación arreglando los inmuebles; que suele pactarse quien hace las mejoras y suele ser el propietario; que el propietario no suele intervenir en la dirección de la explotación, ni tampoco en la elección del tipo de cultivo; que no es frecuente la subrogación en vida del arrendatario, pero si mortis causa, por sus familiares; y que no es frecuente la prórroga del contrato si las relaciones entre las partes no son buenas, ni tampoco el acceso a la propiedad por parte del arrendatario”[13].
Cuando el contrato es de aparcería, podríamos destacar, comparándolo con lo anterior “que es frecuente que el aparcero viva en la finca; que el propietario aporta la mitad del ganado, las instalaciones fijas de regadío y alguna maquinaria; que la duración del contrato depende del tipo de cultivo; que el propietario suele participar en los beneficios en cantidad inferior al aparcero; y que los gastos de mejoras suele abonarlos íntegramente el propietario”[14].
2. EL CONTRATO DE “AMITGES” EN MENORCA : LA SOCIEDAD RURAL MENORQUINA
En la isla de Menorca, existe un contrato agrario denominado sociedad rural, regulado en el artículo 64 CDCIB.
La Sociedad Rural es la denominación del contrato de amitges en el cual “es senyor hi aporta se terra, ses motas[15] i se mitat de s’extramota[16]; es pajes hi aporta se feina, se llevó i s’altre mitat d’extramota; els fruits son a mitjes per regla general, amb igualtat costumera, sols contradita per pacte en casos excepcionals, molt raros” (BALLESTER, Costums, 157).
En la misma línea se pronuncia COLL[17] al señalar que la institución conocida como ses amitges fue eclécticamente designada como “Sociedad Rural Menorquina” por la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Apéndice de Baleares de 1948 para proteger las instituciones jurídicociviles propias de las Islas Baleares evitando su perturbación por parte de otras instituciones afines integradas en el Derecho común (como sería la aparcería).
Artículo 64 CDCIB (Ley 7/2017)
1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.
2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.
Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.
3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.
Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.
5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.
En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.
En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.
6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.
7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.
8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro.
* La modernización del articulado de la Compilación en relación con la SRM hecha por la Ley 7/2017 puede describirse someramente así:
1. La definición descriptiva, hecha desde la vertiente de la tradición jurídica, de la institución de la sociedad rural menorquina como contrato civil particular o atípico, se adecua a la jurisprudencia que, “obiter dicta”, se refiere a la sociedad rural menorquina como «contrato de sociedad” sui generis “, cuyo objeto es la explotación agropecuaria del campo menorquín» (sentencias de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares de 10 de julio de 2001 y de 23 de diciembre de 2013).
2. Las reformas que se introducen suponen una redacción cohesionada del contrato de sociedad rural, recogiendo en la norma, como solución legal, las costumbres, y terminología, no controvertidos a lo largo de los años en el mundo agrario menorquín, y dejando siempre salvaguardada, como primer elemento regulador del contrato, el respeto a la libertad contractual para resolver todos los elementos del iter o vida de dicho contrato.
Esta idea invita a reflexionar sobre la posibilidad de una dimensión viva del folclore, debido a que la redacción propuesta del art. 64 de la Compilación permite custodiar elementos inmateriales de la cultura popular dentro instrumentos vigentes y aplicables, desde la propuesta de custodiar palabras que sean alegoría de una costumbre (porque una sola palabra hace visible todo un mundo tradicional) y, así, custodiar la Compilación misma como patrimonio etnológico.
Desde este punto de vista, el arte. 4.3 LCPT dice que todos los bienes etnológicos «tanto aquellos que se conservan vivos en la actualidad como aquellos que han desaparecido, han de ser objeto de protección, fomento, estudio y documentación, y se han de plantear medidas concretas para recuperar aquellos que estén en peligro de desaparición».
3. Una novedad fruto del cambio de conciencia social en relación con el mundo rural y la necesidad de reconocer y visibilizar el papel invisible que el trabajo, de las personas (tradicionalmente, la mujer) que, muchos años o toda una vida, conviven con el cultivador, tiene en la explotación agraria, es la previsión de la posibilidad de que el cultivador y su pareja o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida y también el derecho a compensación económica, cuando no se adopta la forma de titularidad compartida y se cultiva la tierra sin recibir remuneración, que otorga la Ley 35/2011 de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Todo ello, porque es competencia de la CAIB el regularlo, en relación con sus modalidades agrarias.
Así, se ha añadido la remisión a ciertos artículos de la Ley 35/2001 porque cuando una especialidad está regulada por el derecho civil propio (como son los contratos agrarios isleños regulados en la Compilación -art. 64) no se puede aplicar supletoriamente el derecho estatal, cuya regulación hace salvaguarda (por lo tanto, excepción) del campo de ejercicio de las competencias civiles autonómicas.
2.1. Naturaleza jurídica
Conociendo el concepto de Sociedad Rural estudiaremos cómo dicha denominación, adoptada a partir de 1949, ha podido introducir distorsiones en la naturaleza jurídica de esta institución.
La problemática se suscitó (antes de la reforma de 2017) por el hecho de que el art. 64 CDCIB calificaba a la Sociedad Rural como “institución” evitando una calificación más concreta y adentrarse en la problemática de su naturaleza jurídica, utilizando, no obstante, términos como “sociedad” y “representación”.
Artículo 64 CDCIB 1990 (originario)
La institución conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación.
Ante el titular del predio y salvo pacto en contrario, el cultivador asume la gestión de los intereses de los familiares que con él conviven.
La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados sus respectivos sucesores.
En lo no previsto en este Título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente a los usos y costumbres.
Siendo así, la cuestión planteada fue determinar si la Sociedad Rural menorquina era una sociedad propiamente dicha (civil o mercantil) o un contrato obligacional que, aunque pueda ser calificado de sociedad en atención a sus orígenes (postura que sostenemos), no conlleva las peculiaridades de las sociedades civiles actuales, es decir, la atribución de personalidad jurídica.
También cabría plantear si la Sociedad Rural se aproxima a un contrato de arrendamiento o de aparcería.
2.1.1. La Sociedad Rural como contrato de sociedad
Al realizarse los trabajos encaminados a la preparación del Proyecto de Apéndice de 1949, CANO se refirió al contrato de amitges como aparcería insular e introdujo en esta institución errores dogmáticos. Señala este autor (CANO, 30) que no se trata de un “arrendamiento por aparcería, ni de un contrato por el cual el titular de una finca rústica cede ésta temporalmente o concierta con otro su uso y disfrute, conviniendo en repartirse sus productos, ya que el propietario sigue siendo poseedor directo, en todo momento, y continúa en el uso y disfrute de ella, con intervención constante en la explotación de la misma”. Sostiene, asimismo, que la aparcería menorquina “es un contrato por el que se constituye una sociedad específicamente rural, de carácter civil irregular, para la explotación de un predio rústico, entre el titular de éste y un cultivador, que es generalmente cabeza de familia y obra como representante de ésta” (CANO, 31). Así, la institución llamada Sociedad Rural es una sociedad en la cual “el vínculo jurídico que une al propietario con el colono es identificable con el que une a los socios de una sociedad”[18].
La opción de considerar a la Sociedad Rural como una socidad civil supondrá que la misma ha de estar dotada de personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios. Así, dirá CANO (Aparcería, 33) que la Sociedad Rural tiene personalidad jurídica, ya sea tácita o rudimentaria, pero evidente. Es decir, una personalidad jurídica “por todos admitida, cuya expresión materializada es el mismo predio y cuyos órganos ejecutivos y representativos son ambos socios”.
Esta idea será la que se acogerá en el Proyecto de 1949, abandonándose, no obstante, en la CDCEB de 1961, aunque se mantendrá la terminología del Proyecto. Según COCA (Informe, 6), la utilización del término “sociedad” para referirse a algunos contratos agrarios (como la aparcería) proviene de cierta tesis doctrinal, acogida por CANO, y superada en la actualidad, en virtud de la cual se consideró que el contrato de aparcería era una sociedad civil irregular[19].
Dejando ahora aparcada la cuestión de los antecedentes, nos referiremos brevemente a los argumentos actuales relativos a la consideración de la Sociedad Rural como sociedad civil.
En primer lugar, señala alguna doctrina (COLL, El sistema menorquí d’amitges, 17), que la Sociedad Rural es una sociedad civil con peculiaridades propias que la distinguen de la sociedad del Código civil. Así, la necesaria representación o actuación conjunta de los socios en la Sociedad Rural supone la separación con respecto al artículo 1695.1 del Código civil que establece que lo que hace un socio obliga a los demás (representación solidaria), si éstos no se oponen.
En segundo lugar, es trascendente la calificación de la Sociedad Rural como sociedad a efectos tributarios. Si es una sociedad debería tributar por la Ley del Impuesto de Sociedades. Ante esta objección, señala algún autor, que no se aplica a la Sociedad Rural dicho impuesto porque hace acto de presencia el principio de la transparecia fiscal, “en el sentido de que el objeto de gravamen, en vez de ser el beneficio de la Socidedad, viene constituido por el de cada uno de los socios, circunstancia que sitúa a uno y otro en el ámbito del IRPF, con elusión absoluta del que recae sobre las Sociedades” (COLL, El sistema menorquí d’amitges, 22). En conclusión, al ser una sociedad irregular con objeto civil tiene, a efectos fiscales, un tratamiento de atribución de rentas y sujeción a la ley del Impuesto que grava la Renta de las Personas Físicas (artículo 10.1 LIRPF)[20].
En tercer lugar, hay que señalar que también hay argumentos (GÓMEZ, La aparcería, 76-79) en contra de la asimilación del contrato de amitges a la sociedad civil, siendo el principal, sin perjuicio de lo que se expondrá en apartados posteriores, el basado en el hecho de que en las amitges no hay capital social al que imputar las pérdidas y sobre el que se actuará la responsabilidad contraída por el ente social. En las amitges, la relación contractual de las partes “genera únicamente una relación interna entre ellos, pero ninguna externa o frente a terceros, en la que la sociedad rural no es sujeto de derechos ni de obligaciones” (COCA, Informe, 12).
Podemos concluir con la idea de que determinada doctrina consideró que la Sociedad Rural debe tener la consideración de sociedad civil irregular, por falta del requisito formal de publicidad.
2.1.2. La Sociedad Rural como contrato de arrendamiento rústico o aparcería
Es únanime en la doctrina, la idea de que la Sociedad Rural no es un contrato de arrendamiento rústico ni de aparcería, siendo evidentemente posible, en Menorca, realizar contratos de arrendamiento rústico o contratos de aparcería sometidos a la LAR.
En este punto recordamos, para fundamentar lo dicho, algunas cuestiones. En primer lugar, que BALLESTER[21] apuntó, en relación con el contrato de arrendamiento rústico, algunas peculiaridades que lo alejan de las amitges: el precio se paga en dinero, se hace por un mínimo de tres años, el contrato obliga a la inversión de parte del precio en la conservación y mejora de la finca y, por regla general, se conserva la mota, ya sea para ayudar económicamente al cultivador o por no tener que constituirla de nuevo si se pasa a un contrato de amitges.
En segundo lugar, hay que recordar que la Comisión de Juristas de 1948 se inclinó, acertadamente o no, por considerar a la Sociedad Rural como un contrato societario, alejándose de los negocios locativos (COLL, El sistema menorquí d’amitges, 14).
Podemos concluir con este tema señalando que el intento de encasillar a la Sociedad Rural en el contrato de arrendamiento rústico o en la aparcería tiene como único fundamento razones de tipo cultural o ideológico, sin base económica ni jurídica (QUINTANA, 49).
2.1.3. La naturaleza jurídica de la Sociedad Rural a través de su tradición jurídica
2.1.3.1. El encuadramiento de la Sociedad Rural en las antiguas fuentes doctrinales
En 1857, SOLER[22] hace referencia a los “convenis anomenads contractes d’amitges” situando su origen en el siglo XVIII. Más adelante, MIR (La aparcería, 204 y 206) se referirá al contrato de amitges como aparcería. Esta idea será superada; no obstante, el hecho de que se la busque acomodo dogmático en la aparcería rústica no supone, en ningún momento, que se ponga en tela de juicio “su naturaleza rigurosamente contractual y creadora exclusivamente de una relación de esa índole entre dos partes” (COCA, Informe, 5).
En 1924, BALLESTER elabora las instituciones propias del Derecho civil de Menorca que debían conservarse y, por tanto, incorporarse al Proyecto de Apéndice de Baleares. En la sección dedicada a aquellas costumbres que conviene sancionar para mantenerlas en su sentido originario, señala que la singularidad consuetudinaria más notable es la apacería, que en Menorca se llama amitges, “institución meramente regulada por la costumbre, desde muy antiguo, y casi única forma de contratación para las explotaciones agro-pecuarias de la isla”[23]. De la misma forma, HERNÁNDEZ SANZ (Agricultura, 70) señala que el sistema de amitges “se porta a cap mediant un contracte que subscriuen ab dues parts: el propietari de la finca i el pagés qui se compromet a explotar-la”.
Posteriormente, HERNÁNDEZ-CANUT (La compilación, 689), al definir la Sociedad Rural, ha señalado que se trata de una relación contractual, “una forma contractual muy arraigada en las islas y que la preside la buena fe, los usos y las costumbres inmemoriales por las que se rige”.
Tras exponer las opiniones doctrinales relativas al tema, observamos que no hay certeza en relación con la naturaleza jurídica de esta institución, ni mucho menos en relación con sus orígenes. Es, por tanto, necesario averiguar de dónde proviene la Sociedad Rural en orden a intentar fijar su naturaleza jurídica.
2.1.3.2. Los orígenes de la Sociedad Rural
Para fijar los orígenes de esta institución partiremos de lo expuesto por alguna doctrina.
BALLESTER (El Apéndice, 84-85) apuntó la semejanza de la Sociedad Rural con la métayage francesa[24], especificando, no obstante, que Menorca no debe esta institución a la breve dominación francesa que sufrió, sino que se conoce desde antiguo con un carácter eminentemente patriarcal en sus comienzos.
También partimos del dato de que la Sociedad Rural tiene un fuerte carácter consuetudinario puesto que, la propia CDCIB señala que, en lo no regulado, que es casi todo, se rige únicamente por la costumbre[25]. Así, las fuentes de la Sociedad Rural menorquina son los pactos contractuales, el artículo 64 CDCIB y la costumbre. Con respeto a ésta, señala CANO (Aparcería, 45), en relación con el artículo 13 del Código civil que, el mismo permite afirmar “que ha quedado subsistente en Menorca un completo cuerpo de derecho consuetudinario inmemorial, de carácter puramente civil, que regula la aparcería y ha venido aplicándose, sin contradicción, hasta la fecha”.
En conclusión, nos remontaremos a los orígenes de esta institución teniendo en cuenta que se trata de una institución inmemorial y consuetudinaria.
Para fijar la procedencia de esta institución partimos de la idea, expuesta anteriormente, de que las reglas pertenecientes al Derecho civil propio de Menorca provienen del Derecho romano. En nuestra opinión, el origen de la institución llamada Sociedad Rural se halla en los contratos agrarios de Catón, los cuales constituyen el tipo más antiguo de sociedad no-universal conocido en Roma, en los que una sociedad para el cultivo de una finca se aproxima al arrendamiento (contrato de politio) y no es el contrato de aparcería, el cual proviene de la colonia partiaria[26].
Marco Porcio Catón (234-149 a.C.) reguló en las leyes CXXXVI[27] y CXXXVII[28] del Liber de Agri Cultura el contrato de politio que supone el cuidado diligente de una finca agrícola desde la siembra hasta la siega, fijando la participación en las ganancias del cultivador según el tipo de tierra y de cultivo, y estableciendo un tipo de sociedad donde una parte aporta la tierra y la otra el trabajo[29].
De la descripción de este contrato se puede deducir fácilmente su similitud con la Sociedad Rural. No obstante, hay más datos para afirmar que estos contratos agrarios son el precedente de la Sociedad Rural. Uno de estos datos es el hecho de que en las leyes XXVII y XXVIIII[30] se regula el sistema de sementers propio de la agricultura menorquina, que supone la división de las fincas en tres sementeras que permiten una alternativa trienal de barbecho, cereal y pasto.
Un desarrollo de esta cuestión puede encontrarse: LLODRA GRIMALT, Francisca, “La naturaleza jurídica de la sociedad rural menorquina”. Estudis balearics, n.º 68/69, octubre 2000-mayo 2001, p. 111-124.
Con relación a si estos contratos ya fueron implantados en Menorca en época del Imperio romano o si los introdujeron los repobladores, es importante tener en cuenta que el origen del sistema de amitges se remonta en Menorca, según la doctrina[31], a la época en que empezó a dividirse la tierra en sementers, lo cual data de la época del reinado de Pedro IV de Aragón y que la división de la tierra con paredes de piedra se multiplica a partir de la segunda mitad del siglo XIV. Con el repoblamiento catalán se produjo el establecimiento de la gran propiedad en el Norte de Menorca y la parcelación, la implantación de cercados de piedra y la repoblación por pequeños campesinos en el SE del Migjorn[32]. De ello deducimos que estas costumbres fueron introducidas por los repobladores y, una vez más, podemos afirmar que el derecho romano que regía en las Baleares era el ius commune, el Derecho romano de la Recepción.
2.1.3.3. La Sociedad Rural menorquina en el proceso compilador balear
A. La Sociedad Rural hasta la CDCIB de 1990
La Sociedad Rural menorquina no estuvo presente en los Anteproyectos de Derecho Foral balear de 1903 y 1921. De hecho, ninguna especialidad menorquina fue recogida hasta el Proyecto de Apéndice para Baleares, redactado en Palma por la Comisión de jurisconsultos mallorquines en 1949, puesto que el llamado Derecho de Mallorca había regido en las otras islas, utilizándose de forma sinónima los términos de Derecho Balear y Derecho de Mallorca[33].
Al realizarse los trabajos encaminados a la preparación del Proyecto de Apéndice de 1949, CANO[34] se refirió al contrato de amitges como aparcería insular, pero introdujo confusiones en cuanto a su naturaleza jurídica.
Señala CANO que no se trata de un “arrendamiento por aparcería, ni de un contrato por el cual el titular de una finca rústica cede ésta temporalmente o concierta con otro su uso y disfrute, conviniendo en repartirse sus productos, ya que el propietario sigue siendo poseedor directo, en todo momento, y continúa en el uso y disfrute de ella, con intervención constante en la explotación de la misma”[35]. Sostiene, asimismo, que la aparcería menorquina “es un contrato por el que se constituye una sociedad específicamente rural, de carácter civil irregular, para la explotación de un predio rústico, entre el titular de éste y un cultivador, que es generalmente cabeza de familia y obra como representante de ésta”. Así, la institución llamada Sociedad Rural es una sociedad en la cual “el vínculo jurídico que une al propietario con el colono es identificable con el que une a los socios de una sociedad”[36].
La opción de considerar a la Sociedad Rural como una sociedad civil supondrá que la misma ha de estar dotada de personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios. Así, señaló CANO que la Sociedad Rural tiene personalidad jurídica, ya sea tácita o rudimentaria, pero evidente. Es decir, una personalidad jurídica “por todos admitida, cuya expresión materializada es el mismo predio y cuyos órganos ejecutivos y representativos son ambos socios”[37].
Esta idea será la que se acogerá en el Proyecto de 1949, abandonándose, no obstante, en la Compilación de Derecho civil especial de Balearles de 1961, aunque se mantendrá la terminología del Proyecto con lo cual se producen errores sobre su naturaleza jurídica.
En la CDCEB de 1961, con base en la existencia de dicha particularidad menorquina, la Sociedad Rural, se justificó el hecho de dividir la Compilación en tres Libros, uno para cada territorio.
En el Informe y Proyecto de Apéndice elaborado por la Comisión de Juristas nombrada por la orden ministerial de 10 de enero de 1948, se señala en relación con la Sociedad Rural menorquina, que la misma ha sido recogida en dicho proyecto porque “ha favorecido el progreso agrícola menorquín y fomentado la armonía entre propietarios y cultivadores hasta el punto de que en muchos años no se ha planteado litigio alguno entre ellos”. De esta forma, los artículos 74 a 75.8 del Proyecto de Apéndice de 1949 señalan:
Artículo 74. “En la Isla de Menorca, la Sociedad Rural comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador cabeza de familia, tiene personalidad propia, y su representación corresponde a ambos consocios conjuntamente”.
Artículo 75. “Salvo pacto expreso en contrario, se entiende que el cultivador asume la representación de los familiares que con él conviven bajo su dependencia. La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de uno o de ambos consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados los respectivos sucesores”.
Finalmente, en el texto sancionado como Compilación de Derecho civil especial de Baleares de 1961, la Sociedad Rural se regula únicamente en el artículo 64 que dirá:
La institución conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador cabeza de familia, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación.
Salvo pacto en contrario, el cultivador asume la representación de los falmiliares que con él convivan bajo su dependencia.
La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados los respectivos sucesores.
En lo no previsto en este título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente a los usos y costumbres.
Observamos que, con respecto a la redacción de 1949, se ha producido un cambio sustancial que permitirá que de nuevo lleguemos a la conclusión de que la Sociedad Rural no tiene personalidad jurídica.
En la CDCEB de 1961 se eliminó del texto final la declaración del artículo 74 del Proyecto de 1949 acerca de que la Sociedad Rural tenía personalidad propia. No obstante, no se eliminó el término “representación” que utilizaba el artículo 74 en conexión con la atribución de personalidad propia, desencadenándose, desde entonces, las posturas doctrinales que justificarán la atribución de personalidad jurídica a la Sociedad Rural con el único fundamento de que el artículo 64 CDCEB utiliza el término “representación”; desconociendo la tradición jurídica de la institución.
B. Los cambios introducidos en la Sociedad Rural por la CDCIB de 1990
La Sociedad Rural sobrevivió, afortunadamente, a los intentos de supresión[38] en atención a la mayor protección del aparcero que ofrece la LAR, desatendiendo al hecho de que la Sociedad Rural tiene unos orígenes diferentes y a que, debido a la gran libertad de pacto que concede el artículo 64 CDCIB, la situación del cultivador en la Sociedad Rural puede ser más óptima que la del aparcero.
En la CDCIB se mantuvo la desconexión relativa a la terminología que hemos expuesto en el apartado anterior, a pesar de que se solicitó durante el proceso parlamentario que se configurara a la Sociedad Rural como una auténtica sociedad.
Así, Unió de Pagesos de Menorca expuso: “perquè si es una Societat Rural no es dóna d’alta com a societat, paga el dret de societats, passa el registre de propietaris i presenta uns estatuts que hauran de ser legalitzats com tota societat de producció”[39].
En la CDCIB de 1990 se produjeron cambios, únicamente, en relación con el cultivador y su familia. El artículo 64,1 de la CDCEB (1961) decía: “un cultivador cabeza de familia” y el artículo 64.2 de la CDCEB (1961) establecía: “Salvo pacto en contrario, el cultivador asume la representación de los familiares que con él convivan bajo su dependencia”.
La referencia al “cabeza de familia” se eliminó en la CDCIB de 1990 y la dicción del párrafo segundo fue modificada por: “Ante el titular del predio, y salvo pacto en contrario, el cultivador asume la gestión de los intereses de los familiares que con él conviven”.
Artículo 64 CDCIB 1990 (originario)
La institución conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación.
Ante el titular del predio y salvo pacto en contrario, el cultivador asume la gestión de los intereses de los familiares que con él conviven.
La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedarán subrogados sus respectivos sucesores.
En lo no previsto en este Título o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atenderá exclusivamente a los usos y costumbres.
2.1.4. Conclusiones sobre la naturaleza jurídica desde estos antecedentes
Hay que señalar que, por tradición jurídica, la Sociedad Rural no tiene personalidad jurídica como característica propia de su naturaleza jurídica, dato que no impide que la Sociedad Rural tenga, por costumbre, gran consideración y aceptación social, confundiendo la trascendencia pública de dicha institución con la personalidad jurídica.
Si la atribución de personalidad jurídica a la Sociedad Rural resulta beneficiosa para la institución, hay que demandar que el legislador balear se la atribuya expresamente. De forma que, sin un expreso reconocimiento legal (así señala el artículo 35 del Código civil que tienen personalidad jurídica las asociaciones de interés particular a las que la ley se la conceda) no es posible encontrar argumentos en orden a la atribución de personalidad jurídica puesto que, las únicas fuentes de dicha institución son la CDCIB, el contrato y la costumbre.
No obstante, hay que valorar la posibilidad de que, sin un expreso pronunciamiento legal, obtenga la Sociedad Rural personalidad jurídica por la trascendencia pública que la misma tiene. En este orden de cosas, nos estamos refiriendo a la posible aplicación de lo establecido en el artículo 1669 del Código civil, del cual se deriva que, únicamente, no tienen personalidad jurídica aquellas sociedades en las que los socios mantengan en secreto sus pactos, o sea, aquellas sociedades que no tengan publicidad. Pero, al no prever el Código civil ningún registro para dar publicidad a las sociedades, se plantea si la publicidad de la sociedad civil basta que sea de hecho –que el socio de a conocer de alguna forma su existencia al tercero que se relaciona con él- o registral –necesidad de inscripción-.
Con respecto a cómo debe interpretarse este precepto, se ha pronunciado mucha doctrina[40]. Resumiendo, podemos señalar que se entiende que el artículo 1669 Cc debe interpretarse a contrario, de forma que la atribución de personalidad jurídica sea la regla general y sólo en caso de pactos secretos faltará ésta.
Siguiendo a la DGRN (resolución de 14 de febrero de 2001 que rompe con la doctrina seguida por la resolución de 31 de marzo de 1997), se entiende que la negación de personalidad jurídica a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios que establece el artículo 1669 Cc se refiere sólo a aquellas sociedades que no se muestran como tal frente a terceros, por mantenerse secretas u ocultas, es decir, por mantenerse como mero vínculo contractual entre las partes (como sociedad interna).
Por tanto, la personalidad es algo consustancial a toda sociedad civil y sólo si, posteriormente, los socios actúan sin presentar a la sociedad como tal frente a terceros, se aplicará el artículo 1669 del Código civil. La exigencia de publicidad habrá de ser referida a la existencia de la sociedad misma, a su trascendencia (publicidad de hecho) y no a los pactos sociales. Lo relevante para los que se relacionan con la sociedad es que se exteriorice el vínculo societario, de suerte que el que contrata conozca que entabla una relación obligatoria con un ente personificado.
En resumen, la publicidad como requisito para que una sociedad civil pueda tener personalidad jurídica no puede entenderse como necesidad de inscripción registral de la misma.
Por esta vía, podría afirmarse que la Sociedad Rural tendría personalidad jurídica si los socios así lo dan a conocer a los terceros interesados o actúan como sociedad, sin tener que acudir a expresiones como “personalidad rudimentaria”, ni “sociedad irregular”, para justificarlo.
Sin embargo, si bien dicha interpretación es lógica, creemos que hay una objeción insalvable al uso de dicho argumento para dar personalidad a la Sociedad rural y es que a dicha institución no le son aplicables las reglas del Código civil, puesto que así se deriva del establecimiento de fuentes que hace el artículo 64 CDCIB, el cual impide la supletoriedad del Código civil[41].
2.2. Estudio del contrato de sociedad rural
Artículo 64 CDCIB (Ley 7/2017)
1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.
2.2.1. Las prestaciones de cada parte: mota y extramota
Artículo 64 CDCIB (Ley 7/2017)
4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.
…
8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro.
La voluntad de las partes es la primera fuente de esta figura, siempre que no sea contraria a las directrices que da el artículo 64 CDCIB.
No obstante, es usual que el titular de la finca (la propiedad) aporte: El usufructo temporal de la tierra y la mitad de los productos destinados a la explotación agrícola (la mitad de las semillas, estiércoles, insecticidas, combustibles, etc.) y las dos terceras partes o el total de los abonos químicos; la integridad de la mota (dotación ganadera); la mitad de la extramota; la bestreta; y le corresponde la construcción y conservación, así como las mejoras permanentes de las casas y edificaciones[42]; en ocasiones, también aporta alguna cantidad en efectivo en concepto de jornales.
Por otro lado, el cultivador aporta su trabajo y el de los familiares que conviven con él y lo que le corresponda en función de lo señalado anteriormente (la mitad de la extramota y de los otros elementos pactados –semilla, abonos-).
Observamos que aparecen dos conceptos, mota y extramota, que deben ser analizados.
La mota es la dotación ganadera de la finca, constituida por el ganado y algunos complementos como la paja y las barreras. Asimismo, por decisión del titular, en la mota pueden entrar otros elementos idóneos para la explotación agropecuaria a él pertenecientes. La mota la aporta el propietario.
La extramota es el ganado excedente (más allá de la mota), y pertenece por mitad al titular y al cultivador. También pueden entrar en la categoría de extramota elementos mecánicos calificables de bienes muebles.
2.2.2. Funcionamiento de la Sociedad rural
Artículo 64 CDCIB (Ley 7/2017)
2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.
Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.
4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.
En relación con la dinámica o funcionamiento de la Sociedad rural hay que hacer referencia a distintos aspectos.
Los gastos en general se imputan a la sociedad, salvo los expresamente estipulados a cargo de alguno de los socios.
Normalmente, por costumbre[43], se imputarán a la sociedad los siguientes gastos: (1) Conservación y reparación de aperos y herramientas. (2) Tasas e impuestos municipales.
Al conjunto de todos los productos que se obtienen por la explotación (frutos) se le llama munt major.
El munt major se traduce en dinero efectivo mediante la disposición de los productos obtenidos. Esta cantidad sufre la detracción de los gastos y exacciones imputables a la Sociedad Rural (gastos). Después, la cantidad restante constituye el beneficio de la Sociedad, el cual se reparte por mitad entre los socios, hechas las siguientes detracciones por parte del cultivador:
(1) Los frutos necesarios para su consumo personal.
(2) Para uso doméstico, puede detraer cierta cantidad de trigo, cerdos para engorde, corderos, caza y las leñas necesarias.
(3) Los productos del gallinero quedan a disposición del cultivador, el cual acostumbra a regalar algunos al titular. Igualmente, existía la costumbre de la entrega por parte del cultivador al titular del paneret (un cesto con frutos del tiempo).
La SAPBal. de 19 de julio de 2001 dice que la sociedad rural nace con fórmula de contrato civil y que, vistas las aportaciones de cada socio, se imputan a la sociedad los gastos en general, y se rigen únicamente por lo expresamente establecido y, en defecto, por los usos y costumbres.
Con respecto a la cuestión de la responsabilidad por deudas, hay que concluir que, de acuerdo con lo señalado al hablar de la naturaleza jurídica de la figura, la relación contractual de las partes genera únicamente una relación interna entre ellos y, por tanto, ninguna externa o frente a terceros, lo que significa que la sociedad rural no es sujeto de derechos ni de obligaciones. En la sociedad rural, no hay capital social al que imputar las pérdidas y sobre el que se actuará la responsabilidad contraída por el ente social. Por tanto, las partes deben actuar conjuntamente para quedar ambos socios vinculados y, así entender, que han quedado vinculados por todo aquello que se tengan en común (los frutos).
Se entiende, que del munt major se detraen los gastos y exacciones imputables a la Sociedad Rural y, después, la cantidad restante constituye el beneficio de la Sociedad, el cual se reparte por mitad entre los socios. En consecuencia, por los gastos que se ha pactado que corresponden únicamente a uno de los socios y por las deudas contraídas en aquello que sólo a él le incumbe no hay actuación conjunta, ni responsabilidad de la sociedad.
2.2.3. La extinción de la relación contractual
Artículo 64 CDCIB (Ley 7/2017)
4. ….
Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.
5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.
…
6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.
Si no se pacta lo contrario, el contrato de Sociedad rural tiene una duración indefinida puesto que se prorroga tácitamente por periodos iguales al pactado, simpre que tres meses antes de su vencimiento no se comunique el “desdir”.
Si se opta por terminar el contrato, la denuncia del mismo era costumbre[44] en un determinado momento del año: (1) En la Fiesta de Todos los Santos (1 de noviembre) para que la salida del cultivador sea el día de la Virgen de Agosto (15 de agosto) del año siguiente; o (2) el día de San Juan Bautista (24 de junio) para salir el día de la Virgen de Agosto del año siguiente si la finca es mayoritariamente de secano, y el día de San Miguel (29 de septiembre) si la finca es de regadío.
Si se produce el desdir porque una de las partes decide extinguir el contrato, la reanudación en el proceso de explotación de la finca no necesita la constitución de una nueva Sociedad, puesto que se entiende que se produce una cesión a tercera persona, al cultivador entrante, siempre que lo haya.
La sociedad rural tampoco se extingue por el fallecimiento de uno de los socios. La norma general es la subrogación sucesoria. No obstante, en el caso de fallecimiento del cultivador, se plantea qué ocurre si la familia del difunto no puede continuar con la explotación por falta de aptitud o idoneidad del heredero o porque no concurre en él la confianza del propietario.
2.2.3.1. La liquidación de las relaciones jurídicas: bestreta y estims
Artículo 64 CDCIB (Ley 7/2017)
5. …
En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.
En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.
7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.
Cuando una de las partes decide extinguir el contrato, la reanudación en el proceso de explotación de la finca no necesita la constitución de una nueva Sociedad, puesto que se produce una cesión a tercera persona. Por tanto, el cultivador cesionario (entrante) se subroga en la participación del cultivador cedente (saliente), en sus derechos y obligaciones, con la aquiescencia del titular de la finca.
En este caso de cesión de la participación del cultivador de una Sociedad Rural a otro, tienen importancia dos conceptos:
– La bestreta que es una entrega en efectivo hecha por el titular al cultivador, al empezar el contrato, para coayudar a la financiación de las actividades de éste, la cual no devenga intereses[45]. Por tanto, el cedente debe satisfacer la bestreta al cesionario que pasará a ser deudor frente al titular.
– Los estims que es la determinación y evaluación de la mota y la extramota para llevar a cabo la liquidación de la sociedad realizada a cargo de dos peritos prácticos (estimadors); uno designado por el cedente y otro por el cesionario.
En el proceso de liquidación entre el cedente y el cesionario, se contempla que el contenido de la mota que constituyó el titular se mantenga. Si tal mantenimiento no es posible porque algunos elementos de la mota se han deteriorado, el cedente (cultivador saliente) tiene la obligación de reponerlos[46]. Si la reposición en especie no es posible, deberá darse el equivalente en dinero. Si la mota ha aumentado con respecto al inicio de la Sociedad (ej. aumento de ganado), el exceso tendrá la consideración de extramota.
La extramota, en el momento de la liquidación, se considera formada por el exceso de peso del ganado de la mota, los frutos pendientes no distribuidos y los elementos muebles ajenos a la mota. Para la liquidación de la extramota se procede a su inventario y a su valoración a precios de mercado. Al ser mitad y mitad entre el cultivador y el titular, el cesionario (cultivador entrante) debe satisfacer la mitad correspondiente al cedente y la otra mitad (la del propietario) permanece ajena a la transmisión.
En este proceso de liquidación, los peritos, normalmente, deciden por unanimidad y su decisión es acatada por los interesados. Los estimadors estudian el caso y plasman sus conclusiones en una hoja de liquidación. En el supuesto de discordia entre los estimadors, el conflicto lo resuelve de forma inapelable el Juez de Paz (antiguamente, el alcalde).
No obstante, en la actualidad, empiezan a sucederse las contiendas judiciales en relación con la sociedad rural, bien por la difícil interpretación de contratos obsoletos, bien por la modernización de la figura.
Así, junto con la vieja y escasa jurisprudencia de la Audiencia Territorial de Palma de 18 de diciembre de 1970, de 6 de junio de 1979, de 16 de junio de 1979 (todas sobre desdir) y de 24 de marzo de 1982 (aplicación de usos y costumbres), se han producido en los últimos años un considerable número de resoluciones judiciales de primera instancia, que reflejan el uso de esta figura[47]. Algunas de dichas resoluciones han sido apeladas y así la Audiencia de Palma de Mallorca ha ido elaborando jurisprudencia en relación con esta figura hasta el momento tan pacífica.
Por ejemplo, la SAPBal. de 20 de junio de 2001 ha abordado la cuestión de a quién pertenecen determinadas subvenciones (pro-agro, por nodrizas, por sementera) y ha señalado que para valorar a quien pertenecen habrá que ver a qué responden las mismas: p. ej. si son por ganado y éste es del propietario corresponden a éste. También aborda el tema de la responsabilidad por lucro cesante a falta de productividad y por perjuicios producidos por dejar de solicitar una subvención y el tema de la responsabilidad por falta de conservación de las paredes.
Por otro lado, la SAPBal. 13 de julio de 2001 ha señalado con respecto a la caza que ésta “jamás ha formado parte del estim” y que “es un derecho exclusivo del propietario quien puede disponer libremente de ella, ya personalmente o cediendo o permitiendo su aprovechamiento”, siempre que no se pacte lo contrario.
A) Una cuestión nueva: la situación del conviviente del cultivador
Artículo 64 CDCIB (Ley 7/2017)
3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
La posibilidad de que el cultivador y su pareja o cónyuge adopten la forma de titularidad compartida fue acogida en el art. 142 de la Ley 12/2014, agraria.
Ahora bien, del derecho a compensación económica, cuando no se adopta la forma de titularidad compartida, pero se cultiva la tierra sin recibir remuneración, que otorga la Ley 35/2011, no se hizo, en su momento, regulación propia.
Es competencia de la CAIB el hacerlo, en relación con sus modalidades agrarias que no contemplan la supletoriedad del derecho civil estatal, porque son regulaciones completas, autointegrades por sus propios principios como fuente de cierre (en el sentido que lo dice, en relación con otra institución, la STSJIB 1/1998, de 3 de septiembre: Los «Derechos especiales (…) constituyen un Derecho propio, independiente del sistema del Código Civil, el cual por tanto no representa frente a ellas un principio general, sino algo perfectamente extraño, en tanto no haya de actuar como supletorio»; la qual cosa no es pot produir quan la Compilació preveu «la solución legal, completa y adecuada al mismo, no puede ni plantearse la posibilidad de aplicar al caso otra fuente legal distinta»).
Teniendo en cuenta esto, como en Menorca y en Ibiza hay figuras agrarias propias, es acertada la remisión expresa, del art. 64 CDCIB, a la aplicación de la Ley 35/2011, por si acaso no se pudiera aplicar supletoriamente.
Por eso mismo, la legislación del Estado hace salvaguarda de las competencias civiles propias y, cuando lo hace, no nos podemos mantener en la posición perezosa de recurrir a la supletoriedad, vulnerando, el propio sistema competencial que, en otros puntos, se defiende firmemente, y con razón (por ejemplo, con la Ley 6/2017, de turismo, sobre la LAU).
En definitiva, este tema me invita a criticar que, en el marco de la competencia propia, se debe legislar cuando la regulación del Estado no es llamada como supletoria y, por tanto, no es aplicable, tratándose de instituciones cerradas, desde el sistema de fuentes del Derecho civil balear. Profundizando, se trata de analizar si podría incidir en el principio de igualdad (ex art. 149.1.1ª CE) el hecho de no ejercer la competencia propia y mantener, indefinidamente, una situación no regulada, en casos donde la evolución social destapa desigualdades.
Así, por la Ley 7/2017 se ha añadido la remisión a ciertos artículos de la Ley 35/2001.
En relación con esta compensación económica, se debe destacar que se destina a la pareja de hecho (que no tiene porqué ser pareja estable), es decir, no hay que estar constituida porque no se trata de efectos de la convivencia, sino de justicia social y laboral, ya que equivale a pagar por el trabajo realizado por parte de quien ha trabajado invisiblemente y sin derechos. No se puede limitar a la pareja estable, sino que quién pruebe que ha convivido con el cultivador, sin tener trabajo, y ayudando a la labor agraria, puede generar este derecho a compensación a su favor.
2.2.3.2. Un punto de conflictividad: la atribución de la cuota lechera
La mota pertenece al propietario, pero si en la liquidación se ve que la mota ha aumentado con respecto al inicio de la Sociedad, el exceso tendrá la consideración de extramota. Por tanto, la extramota, en el momento de la liquidación, se considera formada por el exceso de peso del ganado de la mota, los frutos pendientes no distribuidos y los elementos muebles ajenos a la mota, y la misma pertenece por mitad al cultivador y al titular.
Un punto de conflictividad en relación con la valoración de la extramota se plantea en relación con a qué aportación debe imputarse la cuota lechera (a la mota o a la extramota).
La cuota lechera es el resultado de una de las políticas para paliar los problemas que supone la generación de excedentes consecuencia de la Organización Común de Mercado basada en el sostenimiento de precios, la cual pretende garantizar el mantenimiento de la renta agraria mediante la garantía de venta al por mayor de los productos a un precio determinado, que, si no se consigue en el mercado, lo paga un organismo de intervención.
Con el sistema de cuotas de producción, el productor no tiene ninguna garantía de que el producto sea comprado y se le prohíbe comercializar el excedente o se le multa con una exacción de corresponsabilidad o se le sanciona con una disminución del precio de intervención para la siguiente campaña[48].
Al respecto, el Estado español ha considerado oportuno modificar los requisitos y límites para la asignación de cuota láctea.
Una de las finalidades de dicha regulación es determinar según criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta designe, de cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses precedentes contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado.
Ésta ha sido una cuestión que ha dado lugar a litigiosidad en la liquidación de la Sociedad rural y un ejemplo de ello son las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de junio, de 10 y de 13 de julio de 2001 y de 23 de diciembre de 2003.
Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia balear con respecto a la asignación de la cuota láctea son:
(1) La cuota lechera es un bien patrimonial susceptible de transacción.
(2) No hay un criterio fijo de si la cuota lechera pertenece toda a la propiedad (mota) o si pertenece a la extramota y, por tanto, mitad a cada socio. En consecuencia, se estará, en primer lugar, a lo pactado en el contrato.
La SAPBal. de 20 de junio de 2001 dice que para adaptar este contrato a las exigencias del tiempo y que por seguir la cuota láctea al titular-asignatario, en su caso el cultivador “debería introducir el porcentaje sobre la cuota lechera en la negociación y en las condiciones contractuales, a los efectos de remunerar mejor la mano de obra empleada en la actividad lechera”.
(3) Cuando no se haya pactado nada, se estará a lo que digan los usos y costumbres (SAPBal. de 13 de julio de 2001), pues éstos son la última fuente reguladora de dicha institución.
(4) Al ser una cuestión nueva, no hay costumbre al respecto, pero se viene entendiendo que la cuota lechera pertenece a la propiedad, a la mota. La cuota lechera sigue a la finca y una mitad podrá disfrutarla el cultivador, sin pagar nada, mientras lo siga siendo (SAPBal. de 20 de junio de 2001).
Así, la SAPBal. de 20 de junio de 2001 señala que “en el contrato de sociedad rural hay un patrimonio inherente a la propiedad (la finca, la mota, la extramota a partes iguales), a los que no hay inconveniente a adicionar las cuotas lecheras que son otro bien patrimonial, que sigue a la finca y a su asignatario que impide excederse de la producción o queda disminuida para el posterior ejercicio si aquélla no alcanzaba la asignada, y que permite adoptar tal tipología contractual a las exigencias del tiempo, que por seguir al titular-asignatario, en su caso el cultivador debería introducir el porcentaje sobre la cuota lechera en la negociación (…) en cuanto a las inversiones, es obvio que le pertenezcan las asignaciones como la cuota lechera, salvo pacto expreso de las partes contratantes, como lo sería si no hubiere cultivador entrante pues el propietario recogiera o asumiría el total valor computo de bienes y derechos al igual que en el caso en que el entrante no pudiere pagar o afianzarse al saliente”.
Igualmente, la SAPBal. de 13 de julio de 2001 entiende que el socio titular aporta la cantidad de cuota láctea afecta a la explotación ganadera y ésta y todas las cuotas afectas a la explotación quedan bajo la titularidad de socio titular y no pueden ser objeto d’estim.
Asimismo, la SAPBal. de 23 de diciembre de 2003 señala: “salvo pacto en contrario, que la cuota láctea, como requisito administrativo para la explotación de una determinada tasa de productos de dicho género, y sin perjuicio de la participación en los beneficios que tal cuota concede por temporada, de los que ya recibe razón el cultivador al obtener su porcentaje en la total producción de la Sociedad Rural, debe permanecer en explotación como inherente a la misma”.
La SAPBal. de 23 de diciembre de 2003 entiende que esta consecuencia también se deriva de la definición de cuota láctea que da el RD 347/2003 (“la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación”) en la cual se observa que la cuota está vinculada a la explotación.
En resumen, cuando no se ha pactado nada se entiende mayoritariamente que la cuota pertenece a la mota.
No obstante, creemos que en dicho caso hay que tener en cuenta otras cuestiones como:
(1) Si hay determinación expresa de la cesión o transferencia de cuotas al cultivador o si consta que éste ha abonado cantidad alguna por ella a los fines de alcanzar y limitar los máximos de producción (SAPBal. de 20 de junio de 2001).
(2) Quién ha aportado a la sociedad el ganado vacuno relacionado con la cuota (SAPBal. de 10 de julio de 2001).
Así, la SAPBal. de 10 de julio de 2001 señala que se infiere que el vacuno no fue aportado por la propietaria y que había 12 cabezas de ganado que formaban parte de la extramota, en este caso, considera que el ganado vacuno ha de computarse como extramota.
(3) Algunas previsiones del Reglamento CE 1788/2003, como su artículo 17 que dice:
“En caso de venta, arrendamiento, transmisión por herencia directa o anticipada, o cualquier otro tipo de transmisión que conlleve efectos jurídicos comparables para los productores, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cantidades de referencia individuales con arreglo a las modalidades que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de acuerdo entre las partes …
2… los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cantidades de referencia se asignen exclusivamente a los productores que la cantidad de referencia no se transmita con la explotación”.
Los artículos 35 y 36 del RD 347/2003 regulan la transferencia de cuota láctea “vinculada” o “desvinculada” de la explotación, con lo cual se observa que la cuota láctea no siempre va unida a la explotación.
(4) Y finalmente, el hecho de quién sea considerado productor según el RD 347/2003:
“el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o que los entregue a un comprador”.
Dicha noción ha de entenderse referida principalmente, al “agricultor profesional” (persona física titular de una explotación agraria que al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras complementarias, ex art. 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias) o a la “explotación asociativa” (sociedades, cooperativas o sociedades agrarias de transformación, sociedades civiles, laborales u otras mercantiles, ex art. 6 de la Ley 19/1995).
2.2.4. Temas abiertos: Fiscalidad y beneficios administrativos
El desarrollo futuro de la SRM, se centrará en el aspecto fiscal de la figura partiendo de la consolidada y ya pacífica consideración de contrato de sociedad civil particular o atípico (sin personalidad jurídica).
El artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece quienes son contribuyentes del Impuesto, y en concreto el apartado 1.a) indica que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”.
Esta modificación normativa supone un cambio en la tributación de las sociedades civiles con objeto mercantil que desde 2016 pasarán de tributar en régimen de atribución de rentas a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
Por ello se considera oportuno establecer unas pautas permitan determinar ante qué tipo de entidad nos encontramos a efectos de su correcta clasificación.
Las dos cuestiones a analizar son las siguientes:
a) Personalidad jurídica de las sociedades civiles.
b) Concretar cuándo se entiende que una sociedad civil tiene objeto mercantil.
Los artículos 325 y 326 del Código de Comercio señalan que una sociedad tiene objeto mercantil “cuando se pretenda la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo”.
“(…) se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.
Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil”.
Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica de la SRM hay que ver cuál es el tratamiento más conveniente en las normativas agrarias de tipo administrativo, con el fin de acceder a beneficios.
Especialmente interesante será analizar el tratamiento de la SRM en la Ley agraria balear.
Los objetivos de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears, se regulan en el artículo 6, y constituyen unas firmes declaraciones de intenciones (impulso económico, reconocimiento de la insularidad, mejora de las estructuras agrarias, reconocimiento social, relevo generacional, mejora de la calidad de vida de las zonas rurales, valorización de los productos locales y de calidad, innovación tecnológica, buenas prácticas e impulso de la gestión forestal, la utilización de la biomasa y las energías alternativas) que persiguen el desarrollo económico y social del sector y el reconocimiento de su carácter multifuncional.
Entre otras propuestas para dinamizar el sector agrario, la LAIB establece (art. 6):
q) El fomento de las explotaciones comunitarias de la tierra mediante fórmulas asociativas, cooperativas y sociedades agrarias de transformación, y también las agrupaciones y las organizaciones de productores.
La actividad complementaria a la agraria se regula en un título específico, el título IV, que recoge los principios básicos que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades importantes, como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola, ganadera o forestal.
En las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, se establece el criterio de la necesidad de que se trate de actividades que se lleven a cabo en edificaciones existentes de una explotación agraria preferente.
Artículo 5 Ley 3/2019, Agraria
1. Al efecto de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otro tipo, de competencia autonómica, insular o local, hay que ajustarse preceptivamente a las definiciones que establece esta ley, que entiende por:
(…)
t) Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes: 1. Ser una explotación agraria prioritaria.
2. Ser una explotación agraria el titular o la titular de la cual sea un agricultor o una agricultora profesional.
3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad cooperativa agraria, una sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa en la cual al menos un 50% de las participaciones pertenezcan a agricultores profesionales. En caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones serán nominativas. Asimismo, en este caso al menos un 50% del capital social, si lo hay, deberá pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Además, todas estas sociedades deben tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluyendo, en su caso, la complementaria.
4. Ser una explotación agraria que cumpla los cuatro requisitos siguientes:
a) Generar como mínimo trabajo agrario equivalente a una UTA agraria o forestal o combinación de ambas. Para Eivissa se exige 0,5 UTA agraria o forestal o combinación de ambas, y para Formentera, 0,3 UTA agraria o forestal o combinación de ambas.
b) Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Eivissa y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden como ingresos agrarios los que provienen de la actividad agraria y de las actividades complementarias que prevén en el presente artículo 5.c), los puntos 1, 2 y 3, incluidas las ayudas.
c) Tener una superficie mínima de:
– Mallorca y Menorca: 10 hectáreas continuas o 20 discontinuas, excepto en el caso de los cultivos de hortaliza de regadío, de fruta dulce de regadío, cítricos o vid, en los que se exigirán 2 hectáreas.
– Eivissa y Formentera: 4 hectáreas continuas o 10 discontinuas, excepto en el caso de los cultivos de hortaliza de regadío, de fruta dulce de regadío, cítricos o vid, y de las explotaciones ganaderas con más de 10 UBG, en las que se exigirán 2 hectáreas.
En las explotaciones mixtas el cálculo se realizará aplicando la parte proporcional de cada tipo de aprovechamiento del suelo.
d) Cumplir las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común.
4. LOS CENSOS Y EL ALODIO
1. INTRODUCCIÓN: LA CUESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE ESTA INSTITUCIÓN
Los artículos 55 a 63 CDCIB regulan los censos y alodios.
A pesar de la multitud de artículos que la Compilación dedica a esta institución, en muchas ocasiones, se ha apelado a su desaparición.
En esta línea, se diajo en la Comisión de Reforma de la Compilación de 1961 que:
“per l’anacronisme evident d’aquests drets, no sembla oportú de completar sinó, simplement, de matisar o d’aclarir en alló que sigui estrictament necessari, tot esperant una possible futura llei del nostre Parlament, a la qual s’hauran de ponderar, en qualsevol cas, les exigències constitucionals d’igualtat, justícia i respecte a la propietat privada”. Igualmente, en el debate parlamentario de la Compilación de 1990 se propuso (enmienda núm. 48 del Grupo PSM-EEM al artículo 12 del Proyecto de Reforma) la supresión de los artículos 55 a 63 de la Compilació con la siguiente justificación: “[…] s’ha d’anar cap a la desaparició pura i simple d’uns instruments que si bé es podien explicar jurídicament i històricament durant els segles XVIII i XIX, certament, a partir dels anys vint d ‘aquest segle, realment són unes figures bastant inexplicables. […] els censals i els alous representen un fre per al desenvolupament d’una societat i no només en l’aspecte d’aturar la lliure circulació de capitals establerta a la Constitució i en el marc de la Comunitat Econòmica Europea. […] Un alou no és més que una pressió especulativa […] aquesta prescripció pura i simple que nosaltres volem […] no és més que un intent d’evitar aquestes pressions especulatives i aquest reconeixement anacrònic pro-senyorial”.
Los censos y alodios no se suprimieron de la Compilación de 1990 en atención al hecho de que su supresión podía ser confundida con actitudes confiscatorias o expropiatorias y a la espera de una futura ley que abordará dicha institución de forma específica.
En este sentido se señaló (Grupos parlamentarios UM y CDS) que:
“La supressió de tot l’articulat referent als censals i als alous és anticonstitucional, provocaria la indemnizació de tots aquests drets patrimonials que avui en dia són vigents […]”.
En este mismo orden de cosas, la Ley 3/2010, de 7 de juny, de constatació de censos i alous i d’extinció dels inactius señala:
“L’exposició de motius de la Llei 8/1990, de 28 de juny, sobre la Compilació del dret civil de les Illes Balears, quan justificava les modificacions i els retocs tècnics introduïts en els censos i alous regulats en el títol III del llibre I de la Compilació de l’any 1961, aplicable a les illes de Mallorca i Menorca, assenyalava que per l’evident anacronisme d’aquests drets no semblava oportú completar-ne la reforma aleshores, en espera d’una possible futura llei del nostre parlament en la qual s’haurien de ponderar les exigències constitucionals d’igualtat, justícia i respecte a la propietat privada. (…)
Han transcorregut gairebé vint anys i encara hi ha un estat d’opinió generalitzat que veu amb desfavor aquests drets, i fins i tot preses de posició d’entitats locals que de forma explícita proposen suprimir-los, atès que consideren que és insuficient la regulació de la prescripció continguda en l’article 60 de la Compilació del dret civil de les Illes Balears en la interpretació que en va fer la Sala Primera del Tribunal Superior de Justícia de Balears en la Sentència d’11 d’octubre de 2001.
Sobre la base d’aquests elements, s’aprova aquesta disposició legal, amb la qual es pretén alliberar el tràfic immobiliari dels obstacles constituïts per censos o alous inactius o sense titular conegut, establint una càrrega o deure sens perjudici del seu contingut real. D’aquesta manera es conjuminen el respecte al dret a la propietat privada i a l’herència que reconeix l’article 33.1 de la Constitució, amb la reserva al legislador de la concreció de la funció social que delimita el contingut d’aquests drets, prevista en l’apartat 2 d’aquest mateix precepte constitucional. (…).”
La doctrina (COCA) ha seguido señalando que estas instituciones se mantienen únicamente por motivos económicos, “porque ha sido una fuente de grandes ingresos para los titulares de dominios directos, sobre todo en épocas de especulación inmobiliaria, o de iniciativas en el sector de la construcción, a través del cobro de laudemios cada vez que se enajenaba el dominio útil. Ingresos que no sólo se han obtenido sin riesgo o esfuerzo ajeno, el del titular del dominio útil, que era quien al mejorar el inmueble incrementaba la cantidad a percibir por el dueño directo. Y todo ello legitimado por unos contratos de constitución de alodios realizados básicamente en la Edad Media”. Así, desde un punto de vista jurídico, el alodio se convierte en un impuesto entre particulares, “pues su único contenido real es el cobro del laudemio, que debe ser pagado al dueño directo por quien adquiere el dominio útil. Un ‘impuesto’ cuya garantía de cobro era el derecho de retracto en manos del dueño directo”.
2. CENSOS Y ALODIO: CUESTIONES GENERALES
Censo y alodio son dos figuras distintas en la CDCIB, de forma que no debe confundirse el alodio con el censo alodial (o enfitéutico). Ambas figuras son derechos reales.
2.1. INTRODUCCIÓN
El censo y el alodio vienen regulados en los artículos 55 a 63 CDCIB, siendo estos preceptos, según el artículo 55 CDCIB, la normativa aplicable en primer lugar y, en caso de lagunas, es decir, de forma supletoria (DF 2ª CDCIB), les serán aplicables a estas figuras los artículos del Código civil, con excepción de los artículos 1.636 a 1.642 Cc (que regulan el tanteo y retracto).
Artículo 55 CDCIB
Los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga se regirán por lo dispuesto en este Título y supletoriamente por el Código civil, a excepción de los artículos 1636 a 1642, ambos inclusive, que no serán aplicables en ningún caso.
Disposición Final Segunda CDCIB
Las remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor de cada ley de modificación.
Por tanto, puede decirse que, a cualquier tipo de censo, alodio u otro derecho de naturaleza análoga, establecido en Mallorca le es, en primer lugar, aplicable la normativa de la CDCIB y, supletoriamente por remisión (DF 2ª CDCIB), el Cc, a excepción de los arts. 1.636 a 1.642 Cc, que no les serán aplicables en ningún caso.
Al alodio les serán aplicables, en particular, las normas del censo enfitéutico siempre que no sean incompatibles con su naturaleza (como lo son las relativas a comiso de la finca y tanteo y retracto) –art. 1.3.5ª CDCIB-.
Artículo 55 CDCIB
…
Además de lo establecido en el artículo 63, serán de aplicación al alodio las normas del censo enfitéutico, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Artículo 1 CDCIB
3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:
3.a La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.
4.a En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.
5.a Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.
2.2. EL CENSO. TIPOS
La regulación de la CDCIB es incompleta y no define todas las clases de censos posibles, pero en virtud del art. 55 CDCIB debemos entender que, sea cual sea el censo, primero hay que aplicarle las reglas de la CDCIB.
En la CDCIB se habla, en concreto, de un tipo de censo reservativo (artículo 56 CDCIB) cuando el dueño útil de un inmueble transmite este dominio con reserva de derecho a percibir la pensión anual, de censo enfitéutico sin derecho a laudemio (art. 57 CDCIB) y de censo enfitéutico con derecho a laudemio; y de alodio (artículo 63 CDCIB) cuando el dueño de un inmueble transfiere el dominio útil, reservándose el directo, mediante el pago de un canon anual fijo y otras prestaciones.
2.2.1. El censo reservativo: Establiment
El censo reservativo se da cuando, dice el art. 1607 Cc, se sujeta un inmueble al pago de la pensión periódica que obedece a la entrega del dominio pleno sobre un inmueble. El adquirente (censatario) debe pagar al que lo transmitió (censualista) una carga periódica (impuesta sobre el inmueble).
Por tanto, vemos que se cede todo el dominio y es un derecho real.
En el artículo 56 CDCIB se regula un tipo de censo reservativo, el de establiment que es una auténtica carga real y no una división del dominio, por lo cual no es enfitéutico.
Artículo 56 CDCIB
El censo que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble transmite este dominio con reserva del derecho a percibir la pensión anual tiene igual naturaleza y carácter que el censo reservativo.
Del censo reservativo surgen una serie de relaciones: entre el dueño directo (censualista enfitéutico), el censatario enfiteuta o censualista reservativo (dueño útil) y el censatario reservativo (el adquirente). El dueño directo tiene el dominio directo de la finca con derecho a percibir una pensión sobre ella. Al censatario reservativo (adquirente) le corresponde el dominio útil y la carga de pagar una pensión. Al dueño útil le corresponde el derecho a cobrar la pensión.
Por tanto, hay un dueño del dominio directo que tiene derecho a una pensión (censualista enfitéutico) y el dueño de un domino útil que paga la pensión (censatario enfiteuta), sobre esta base de la enfiteusis, se constituye el censo reservativo d’establiment, que supone que el dueño del domino útil lo cede a un tercero (censatario reservativo) y adquiere el derecho a cobrar una pensión (censualista reservativo y censatario enfiteuta).
2.2.2. El censo enfitéutico
Artículo 57 CDCIB
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.
El artículo 57 CDCIB se refiere al censo enfitéutico sin derecho a laudemio el cual tiene la misma naturaleza que el censo enfitéutico del artículo 1.605 del Código civil: “es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio”.
El censualista es propietario y perceptor del canon y el censatario tiene el uso del inmueble.
El censo enfitéutico en la CDCIB puede ser con derecho a laudemio o sin y con pensión.
En el caso del censo enfitéutico sin derecho a laudemio, sólo con pensión, al eliminar de esta figura la CDCIB, los caracteres que sí tiene en el Cc y que lo distinguen del censo reservativo, se plantea la dificultad de distinción. En la CDCIB no hay comiso, ni tanteo y retracto, por tanto, cuando no hay laudemio, la distinción entre el derecho real de censo reservativo y el dominio dividido que supone el censo enfitéutico, no ofrece muchas distinciones.
2.2.3. Otros censos
En el Cc también está la figura del censo consignativo del art. 1606 Cc que es la sujeción de un inmueble al pago de la pensión periódica que obedece a la entrega de un capital en dinero. El que recibe el dinero (censatario) establece la carga real sobre un inmueble de su propiedad a favor del que lo entrega (censualista).
En el caso de que el censo fuera de esta clase la regulación aplicable sería la de la CDCIB y, en defecto, la del Cc.
2.3. EL ALODIO (alou)
El alodio es una situación de dominio dividido en la que un sujeto cede a otro el dominio útil de un inmueble, reservándose el directo, a cambio del pago de un laudemio, cada vez que se produzca la transmisión onerosa del dominio útil a un tercero y no de forma anual, como en el censo enfitéutico o alodial sin derecho a laudemio.
Coincide más con el censo enfitéutico con derecho a laudemio, no obstante, en éste hay pensión y en el alou nunca.
3. CARACTERES DEL CENSO Y DEL ALODIO
El derecho de censo es un derecho real y el alodio es una situación de domino dividido.
Dichos derechos son transmisibles por cualquier título.
En este punto, son aplicables las reglas del Cc, a excepción de los arts. 1636-1642 Cc. Con lo cual, cabe señalar que en las transmisiones lucrativas no hay derecho a laudemio (art. 1644 Cc).
El derecho de censo y alodio es perpetuo, pero cabe la redención del censatario.
Si el censo no fuera perpetuo sería, en el caso del enfitéutico (sin derecho a laudemio), como un arrendamiento o aparcería, y en caso del reservativo, como una venta a plazos o renta vitalicia y en el consignativo, como una hipoteca.
A la vez también era imprescriptible.
El derecho a la pensión es prescriptible en un plazo de 3 años y el derecho de censo también, prescribe a los 5 años desde el pago de la última pensión.
Artículo 60 CDCIB
Los censos se extinguen por prescripción de cinco años que se computarán desde el pago de la última pensión. La prescripción también afecta a las pensiones, que sólo podrán reclamarse respecto de los últimos tres años.
En el censo enfitéutico y en el alodio lo prescriptible es el domino directo.
El alodio prescribe a los 5 años a contar desde la inscripción en el RP de la última transmisión onerosa del domino útil y el derecho a laudemio prescribe, entendemos, según el art. 1637 Cc.
Artículo 60 CDCIB
…
El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento.
La finca gravada con el censo es divisible aunque el censualista no lo consienta (art. 59).
Artículo 59 CDCIB
Pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo aun sin el consentimiento del censualista.
En este caso, habrá tantos censos como porciones en las que la finca se divida. En contra se manifiesta el art. 1608 Cc en relación con todo tipo de censos. En la CDCIB cabe plantearse si es solo divisible la finca gravada con censo reservativo y no el enfitéutico, por no ser un gravamen, sino un dominio dividido. La cuestión no está resuelta.
4. CONSTITUCIÓN
Por remisión se aplican las reglas del Cc, en todo lo que no sea incompatible.
En el censo enfitéutico, el art. 1628 Cc requiere escritura pública, en los otros censos, rigen las reglas generales del art. 1280 Cc, libertad de forma.
Además, en el título constitutivo debe haber unas menciones obligatorias.
El art. 1661 Cc exige en relación al reservativo que se indique el capital. El art. 1629 Cc, en relación con el enfitéutico exige que se fije el valor de la finca y la pensión anual a satisfacer.
En relación con los censos anteriores al Cc no se aplican estos arts (art. 1611 Cc).
En relación con el art. 1611 Cc, señala el art. 57 CDCIB, lo cual lleva a la idea de que no sea posible constituir censos sin conocer el capital a partir de la entrada en vigor de la CDCIB.
Artículo 57 CDCIB
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.
5. ELEMENTOS
5.1. EL CANON O PENSIÓN PERIÓDICA
El canon o la pensión periódica es el derecho que tiene el censualista y de su incumplimiento responde el inmueble gravado. El canon puede establecerse en dinero o frutos.
El plazo de prescripción para la exigencia de las pensiones del censo es de tres años (art. 60 CDCIB).
Artículo 60 CDCIB
… La prescripción también afecta a las pensiones, que sólo podrán reclamarse respecto de los últimos tres años.
5.2. EL LAUDEMIO
El laudemio se da en el alodio y es la cantidad que tiene derecho a percibir el dueño directo cada vez que se enajena la finca a título oneroso y debe pagarlo el adquirente.
Sobre la cuantía del laudemio, la CDCIB no establece cómo calcularla.
Para el supuesto de redención, la cuantía del laudemio es, salvo pacto en contrario, el 0,5% del valor de la finca, para cuya estimación «no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa».
Artículo 63 CDCIB (modificación Ley 7/2017)
El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.
No obstante, no nos dice el art. 63 CDCIB que dicho cálculo sea el que debe aplicarse en el pago del laudemio en caso de transmisión onerosa (observemos que habla del “valor de la finca” y no “del precio”).
Artículo 63 CDCIB (modificación Ley 7/2017)
… Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.
Por ello, cabría mantener que, cuando no se ha pactado nada, el laudemio es el 2% del precio de la transmisión (art. 1644.2 Cc al que remite el art. 55 CDCIB).
El derecho a cobrar el laudemio no tiene un plazo de prescripción fijado en la CDCIB, por tanto, en función de la naturaleza real o personal que se le atribuya el plazo de prescripción será el general de 30 o de 5 años, según el Cc (art. 1963 y 1964 Cc).
También, no obstante, ante el silencio legal, se mantiene la postura de que el laudemio prescribe, como el alodio a los cinco años (art. 60 CDCIB) de haberse inscrito la transmisión onerosa en el RP (cfr. STSJIB de 11 de octubre de 2001).
Artículo 60 CDCIB
…
El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento.
5.3. FIRMA DE PAGO
El artículo 58 CDCIB establece la posibilidad de que el censualista y el dueño directo obligue al censatario o al dueño útil, al darle la factura del pago de la pensión, a que le dé firma de pago en escritura pública, lo cual le hará prueba de la existencia del derecho de censo, le permitirá su ejercicio sin oposición y servirá como punto de referencia temporal para la reclamación de las últimas dos pensiones. El censualista deberá correr con los gastos.
Artículo 58 CDCIB
El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé «firma» del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.
De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.
5.4. ESTADO POSESORIO
El artículo 62 CDCIB atribuye al estado posesorio el valor de título, para facilitar la efectividad del derecho del censualista.
Artículo 62 CDCIB
Respecto del pago y cobro de las pensiones de los censos, habrá que atenerse al estado posesorio.
El censatario puede cesar en el pago de las pensiones cuando el censualista no justifique su derecho de percepción.
El estado posesorio se pierde por el transcurso de dos años sin cobrar la pensión.
Este estado se pierde, es decir, prescribe, por el transcurso de dos años sin cobrar la pensión y, por tanto, si, posteriormente, se pretende cobrar la pensión, el censualista tendrá que probar el título.
Con lo dicho, se interpreta la dicción del párrafo 2º del artículo 62 CDCIB ya que, a primera vista, parece establecer que el censatario puede cesar en el pago de la pensión si el censatario no justifica su derecho.
Por tanto, del juego de los artículos 58 y 62 CDCIB podemos deducir que durante el plazo de dos años de prescripción, el censatario no puede oponerse a pagar la pensión y el censualista no debe probar su título. Pasado el plazo de 2 años de prescripción del estado posesorio, el censualista deberá justificar su título si el censatario se niega a pagar la pensión.
Artículo 58 CDCIB
El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé «firma» del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.
De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.
5.5. FALTA DE PAGO: COMISO Y TANTEO Y RETRACTO
En los casos de falta de pago de la pensión no cabe el comiso de la finca como si se permite en el Cc (art. 61 CDCIB).
Artículo 61 CDCIB
La falta de pago de la pensión del censo no produce el comiso de la finca.
En el caso del alodio, el dueño directo no tiene derecho de tanteo y retracto que si tiene en el Cc (art. 55 CDCIB).
Este derecho de tanteo y retracto podría servir para evitar el fraude fiscal (de escriturar a bajo precio). Pero así, poco a poco queda vacío de contenido el alodio.
6. EXTINCIÓN
6.1. LA REDENCIÓN
Es una extinción del censo a voluntad del censatario por la liberación de la finca mediante la devolución al censualista del capital del censo.
El artículo 57 CDCIB hace referencia a la redención de los censos y del censo enfitéutico sin derecho a laudemio y el artículo 63 CDCIB se refiere a la redención de alodios y censos enfitéuticos con derecho a laudemio.
Artículo 57 CDCIB
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.
Artículo 63 CDCIB
El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.
Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.
En lo demás, se aplica el Cc. y se exigen como requisitos que se avise al censualista con un año de antelación (art. 1609 Cc), que no se deba ninguna pensión, que sea total.
6.1.1. Censos
En el caso de los censos enfitéuticos sin derecho a laudemio, la redención es la posibilidad de que el censatario se haga con el dominio pleno de la finca mediante el abono a su dueño directo del valor de su derecho, es decir, pagando la suma a la que ascienda la capitalización de la pensión del censualista. En el caso del censo reservativo, la redención se produce entregando, de una vez y en metálico, el capital que se haya fijado
Las normas de la CDCIB hacen referencia al cálculo de la pensión y para ellas hay que distinguir se aquélla es o no conocida.
Si se conoce, simplemente se devuelve éste. Así vemos el art. 1658 Cc para el censo consignativo, el art. 1662 Cc para el reservativo y el art. 1651 Cc para el enfitéutico.
Si el capital no se conoce, el art. 1611 Cc nos da las reglas y el capital se obtiene computando la pensión al 3%.
En la CDCIB el art. 57 CDCIB fija la regla para el caso de que no se conozca el capital.
– En los censos reservativo, d’establiment y consignativo se redime capitalizando la pensión al 3%.
– En los enfitéuticos sin derecho a laudemio computando la pensión al 1,5 %.
Artículo 57 CDCIB
Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará éste computando la pensión al tres por ciento, salvo en los enfitéuticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.
6.1.2. Alodios y censos enfitéuticos con derecho a laudemio
En relación con los alodios y censos enfitéuticos con derecho a laudemio, se establece que el dueño útil puede redimirlos en cualquier momento pagando al dueño directo un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, siempre que en el título constitutivo no se establezca otra cosa, en relación con el laudemio, entendemos, y no en relación a la posibilidad de redimirlo o no.
En el caso de que no se haya pactado laudemio, éste es el 0,5% de la finca.
Por tanto, el precio de la redención es: 0,5%+2/3 de 0,5% del valor de la finca.
Artículo 63 CDCIB
El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier momento a instancia del señor del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo, a no ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio, este consistirá en el 0,5 por cien del valor de la finca apreciado en la forma determinada anteriormente.
Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.
El art. 1608 Cc dice que se puede redimir aunque se haya pactado lo contrario, en relación con los censos existentes a la publicación del Cc. Puede pactarse que la redención no tendrá lugar durante la vida del censualista o que se redima en cierto número de años (como máximo 20 años en el censo consignativo y 60 en el reservativo y enfitéutico).
Para estimar el laudemio de redención no se tienen en cuenta las mejoras o edificaciones introducidas con posterioridad a la constitución del derecho.
Se ha comprobado que, históricamente, se computaban las mejoras para el cálculo del laudemio y es discutible si eso supone o no un enriquecimiento injusto del dueño directo (cuando no era previsible el boom inmobiliario de Mallorca).
Parece ser que la reforma de la Ley 7/2017, aun siendo una norma con aires de “inconstitucionalidad” por ser imperativa, exhibiendo ignorancia de los principios del derecho patrimonial, y sin saber a qué responde pues no se conoce su explicación ni incorporación a la Ley 7/2017, pretende incidir en la solución de no computar las mejoras atribuibles al cambio de calificación urbanística de una finca.
Artículo 63 CDCIB
…
Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.
En mi opinión[49], se trata de un párrafo desencajado en la regulación del alodio porque, en primer lugar, se refiere sólo al laudemio para la redención, no afectando al pago del laudemio en la transmisión (art. 60 CDCIB)[50]. Y en segundo lugar, porque este párrafo supone el establecimiento de una norma imperativa ya que, siendo un párrafo separado del anterior (que dice: «Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad en concepto de laudemio»), resulta que el contenido de este segundo párrafo no admite la autonomía de la voluntad, es decir, el poder pactar otra cosa (en contra de los arts. 6.3 y 1.255 Cc).
6.2. LA PRESCRIPCIÓN
De los antecedentes de la Compilación se deduce que el capital de los censos se consideraba imprescriptible.
En la CDCEB de 1961 se fijó, no obstante, un plazo de prescripción de 30 años.
En la actualidad, el artículo 60 CDCIB señala que el plazo de prescripción para los censos y alodios es de 5 años:
– Desde el pago de la última pensión en los censos
– y desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca, siempre que durante este plazo no se haya reclamado el pago del laudemio, en los alodios.
Asimismo, ya hemos dicho que el plazo de prescripción para la exigencia de las pensiones del censo es de tres años.
En este orden de cosas, hay que señalar que la fijación del plazo de prescripción fue una de las cuestiones más debatidas en el proceso de reforma de la Compilación de 1990, en relación con dichas instituciones.
Algunos autores reclamaron que la prescripción de los censos y alodios siguiera siendo de 30 años puesto que, la prescripción ya era una novedad en sí y la misma suponía una ruptura histórica.
Se dijo, en esta línea, (voto particular del Grupo Popular) que: “[…] no actuem per pur mimetisme popular, sinó acudim a les nostres fonts, a la nostra tradició, i permetem que l’alou vagi transcorrent cap al seu fi de forma natural […]. la funció social que inicialment va complir l’alou mereix un final més discrecional, més d’acord amb la nostra tradició […]”.
En contraposición, se señaló (enmienda núm. 916 del Grupo Socialista) que una prescripción de cinco años es ya suficiente para no producir una ruptura traumática ya que, “[…] hi ha hagut molts de professionals que s’han dedicat a viure en el Registre de la Propietat cercant els alous i les operacions que es feien damunt les finques, quan és un dret completament passat, anacrònic i feudal, que no té cap justificació […]. Nosaltres no propugnam una prescripció inmediata, propugnam una prescripció als cinc anys. Creim que això permetrà que en un període curt desapareixin els alous i els censals”.
Finalmente, el plazo de prescripción de los derechos de censo y alodio se cifró en cinco años.
6.3. LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD
La Ley 3/2010, de 7 de junio, de constatació de censos i alous i d’extinció dels inactius dice que:
“es pretén alliberar el tràfic immobiliari dels obstacles constituïts per censos o alous inactius o sense titular conegut, establint una càrrega o deure sens perjudici del seu contingut real. D’aquesta manera es conjuminen el respecte al dret a la propietat privada i a l’herència que reconeix l’article 33.1 de la Constitució, amb la reserva al legislador de la concreció de la funció social que delimita el contingut d’aquests drets, prevista en l’apartat 2 d’aquest mateix precepte constitucional.
Finalment, l’extinció dels censos i alous per l’incompliment del deure d’acreditar-ne la vigència per mitjà d’una sol·licitud adreçada al Registre de la Propietat no altera en res el règim de prescripció que estableix la Compilació del dret civil de les Illes Balears.”
Con esta finalidad, se regula, en un único artículo, las siguientes reglas:
1. Todos los titulares de censos y alodios inscritos en el Registro de la Propiedad, sean de la clase que sean, deben comunicar a este órgano los que les pertenezcan, en el plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
2. Esta comunicación se realizará mediante una instancia dirigida al registro de la propiedad correspondiente, suscrita por el titular, en el que se identifiquen estos derechos y fincas gravadas con los censos y alodios mencionados, y en el que se solicite que se practique la correspondiente nota marginal que exprese su vigencia. En caso de que el suscriptor de la instancia no sea el titular registral del censo o alodio de que se trate, deberá presentar los correspondientes títulos acreditativos de su derecho para inscribir el censo o alodio.
Para que el registrador practique la nota marginal expresiva de la vigencia del alodio o censo, será necesario que la instancia señalada en el párrafo anterior se acompañe de los documentos o elementos de prueba que acrediten fehacientemente que el promotor de la comunicación de vigencia del alodio o censo ha puesto en conocimiento de los otros titulares de derechos inscritos sobre la finca gravada con dicho censo o alodio su intención de declarar su vigencia.
3. Transcurrido el plazo indicado de cinco años sin que conste la vigencia de los censos o alodios en los términos expresados, quedarán extinguidos y podrán cancelarse a instancia el censatario o titular del dominio útil, de conformidad con la legislación hipotecaria.
4. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores no impide la aplicación de las reglas que sobre la prescripción se establecen en la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares.
En conclusión, una vez transcurrido el plazo de cinco años (2015) contados a partir de la entrada en vigor de esta ley (2010), sin que conste la vigencia de los censos o alodios registrados (es decir, sin que los titulares de censos y alodios inscritos en el Registro de la Propiedad hayan comunicado que les pertenecen) quedan extinguidos estos derechos y podrán cancelarse a instancia del censatario o titular del dominio útil, de conformidad con la legislación hipotecaria.
5. NOTAS SOBRE EL DERECHO D’ESTATGE Y hABITACIÓN
Artículo 54 CDCIB
La variedad consuetudinaria denominada «estatge» confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.
En lo no previsto en el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el Código civil sobre el derecho de habitación.
Artículo 65 CDCIB
En la isla de Menorca rige lo dispuesto en el libro I de esta Compilación, a excepción de los artículos 54 a 63.
Artículo 1 CDCIB
3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:
3.a La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.
4.a En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.
5.a Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.
Disposición Final Segunda CDCIB
Las remisiones que esta Compilación hace a las disposiciones del Código civil se entienden hechas a la redacción vigente a la entrada en vigor del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, excepto las modificaciones posteriores, respecto de las cuales las remisiones que estas hagan al Código Civil se entienden hechas a la redacción vigente
El derecho d’estatge regulado en el art. 54 CDCIB, únicamente para la isla d4e Mallorca, es el derecho a ocupar gratuitamente, en casa ajena, las habitaciones necesarias para su titular, de forma privativa, y de servirse de las demás piezas, según su propio destino, compartiéndolas con el poseedor legítimo.
Es un derecho real, de goce, de naturaleza inmobiliaria, personalísimo e intransmisible.
Sólo puede constituir-se por prescripción adquisitiva, por negocio jurídico inter vivos o mortis causa o por adquisición a non domino.
El poder del titular es inmediato, directo y absoluto (erga omnes) puesto que se trata de un derecho real. Además, al ser un derecho personalísimo e intransmisible, no admite ni el arriendo, ni el traspaso a otro por ninguna clase de título, ni el embargo.
El contenido del derecho d’estatge es el poder de disfrute que tiene su titular sobre la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y utilizando, de forma compartida, las otras dependencias, con excepción de las habitaciones privativas de los demás poseedores legítimos. Dicho derecho a habitar la casa es gratuito, de forma que el titular del estatge no concurre a los gastos, cargas y tributos de la casa.
En lo no previsto en el art. 54 CDCIB, ni en su título constitutivo, se rige por las normas del derecho de habitación del Código civil (arts. 523 a 529 Cc). Igualmente, le serán aplicables las reglas del usufructo, en cuanto no sean incompatibles con lo anterior.
Esta combinación de regulaciones se aplica de la siguiente forma (MIR):
1. Si en el título constitutivo sólo se dice que se cede el estatge, la posición jurídica del titular vendrá determinada por el art. 54,1 CDCIB y, en lo no previsto por éste, por los arts. 524 y ss. Cc.
2. Si en el título constitutivo se cede el derecho d’estatge configurándolo según el art. 524 Cc o sin decir nada al respecto y se regulan, de forma distinta a lo previsto en el Cc, aspectos no previstos en el art. 54,1 CDCIB, habrá que atender a lo constituido negocialmente.
3. Si se constitye un derecho d’estatge de forma distinta de la legal, no hay tal derecho, sino un derecho de habitación del Cc si se repestan sus líneas básicas. De no ser así, se tratará de un derecho real atípico.
El derecho d’estatge se extingue por las causas de extinción del usufructo (fallecimiento del titular), por abuso grava en la habitación y por las causas señaladas, negocialmente, en el título constitutivo, etc.
El derecho de habitación de Ibiza y Formentera del art. 85 CDCIB consiste en el disfrute de una habitación independiente que cierrre con llave y en el disfrute, en la medida suficiente para atender a las necesidades de su titular, de los elementos y pertenencias comunes de una casa.
Dentro de estas dependencias comunes se contempla, como mínimo, todo lo relativo al porxo, cocina, cisterna y frutas frescas.
Este derecho de habitación puede conferirse por cualquier título.
Artículo 85 CDCIB
Podrá conferirse por cualquier título el derecho de habitación, consistente en el disfrute de los elementos y pertenencias comunes de la vivienda y, en especial, de una habitación independiente que cierre con llave. El disfrute de todos los mencionados elementos y habitación, salvo estipulación expresa en contrario, se entenderá que es en la medida suficiente para atender a las necesidades del titular del derecho, y su contenido comprenderá, a título enunciativo, todo lo relativo al «porxo», cocina, cisterna de la casa y frutas frescas.
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© Francesca Llodrà Grimalt
[1] Debates Parlamentarios sobre el Código civil español (Senado, 19-febrero-1885) tomo I, p. 22.
[2] Debates Parlamentarios sobre el Código civil español (Senado, dia 11 de marzo de 1885), tomo I, 170.
[3] Página 419 de la obra citada.
[4] Con respecto a éstas se ha venido considerando que se aplicaba en Mallorca (ver: Gassiot Magret, “Voz: Servidumbre. Derecho foral”, Enciclopedia jurídica española. Seix, Barcelona, tomo XXVIII, pág. 644) las Ordinacions de Sanctacília que fueron en un principio Costumbres de la ciudad de Barcelona, compiladas por Jaime de Sancta Cilia durante el reinado de Jaume II y que se encuentran insertas en el tít. II, vol. II de las Constitucions de Catalunya. Asimismo algunas de las costumbres más antiguas de dicha Compilación se intercalaron en el cuerpo legal denominado “Recognoverunt Próceres” que regía en Barcelona, recogido posteriormente en el tít. XIII, lib. I, vol. II de las Constituciones de Cataluña (Pella y Forgas, José, “Código civil de Cataluña”. Tomo II, pág. 200 y “Tratado de las Servidumbres”, págs. 31 ss).
[5] Mascaró Alberty, Matías, “Derecho Foral de Mallorca”. 3ª edición, Palma, Tip. José Tous, 1904.
[6] También ver: Mascaró Albertí, Matías, “Derecho Foral de Mallorca”. 3ª edición, Palma, 1904; y Pella y Forgas, José, “Tratado de las Servidumbres”, págs. 31 ss.
[7] Mascaró Alberty, Matías, “Derecho Foral de Mallorca”. 3ª edición, Palma, Tip. José Tous, 1904.
[8] “totes altres coses de las quals en les coses damunt dites no és feta menció especial”, lo cual, indica PLANAS, se refiere al conjunto del sistema jurídico no específicamente regulado en la Carta.
[9] Los Usatges de Barcelona fueron una recopilación de los usos que formaban el derecho consuetudinario barcelonés y a medida que se hicieron nuevas recopilaciones recogieron también normas jurídicas de diferentes procedencias que acabaron formando la base del derecho consuetudinario catalán. Aunque tradicionalmente se atribuye la promulgación de los Usatges a Ramon Berenguer el Viejo, parece que la redacción definitiva se hizo durante el reinado de Jaime el Conquistador. Ante las discordias entre los juristas que tomaban partido, unos por la ley gótica, y otros por el derecho romano, Jaume I dirimió en las Cortes de Barcelona (1251) la prioridad de los Usatges de Barcelona, y en defecto de éstos las costumbres probadas o el sano juicio.
Por el Tratado de Perpiñán, los Usatges debían tener vigencia en el Rosellón y la Cerdaña, a pesar de su separación de la Corona de Aragón. El Tratado de Perpiñán fue el acuerdo firmado entre Jaime II de Mallorca y su hermano mayor Pedro el Grande de Cataluña y Aragón el día 20 de enero 1279, mediante el cual el primero se reconocía como feudatario de honor del otro.
[10] Exposición detallada: ROSSELLÓ ROSSINYOL DE ZAGRANADA, R., y MASOT MIQUEL, M., Arrendamientos rústicos y aparcerías en Mallorca. Palma de Mallorca, 1992.
[11] ROSSELLÓ en: Arrendamientos rústicos y aparcerías en Mallorca. Palma de Mallorca, 1992, p. 38-41.
[12] ROSSELLÓ en: Arrendamientos rústicos y aparcerías en Mallorca. Palma de Mallorca, 1992, p. 38-41.
[13] ROSSELLÓ en: Arrendamientos rústicos y aparcerías en Mallorca. Palma de Mallorca, 1992, p. 38-41; y PASTOR SUREDA, B., “Els arrendaments del segle XIX. El cas de Santa Cirga”. I Jornades d’estudis locals de Manacor, 2000, pág. 291-299.
[14] ROSSELLÓ en: Arrendamientos rústicos y aparcerías en Mallorca. Palma de Mallorca, 1992, p. 41-44.
[15] La mota es la dotación que el dueño de la finca hace junto con la tierra. Consiste en ganado, paja, barreras de cercado, abonos e instrumentos de trabajo como un carro. La mota tiene la consideración de bien inmueble por formar parte integrante de la finca y se transmite con ella. Cfr. BALLESTER, Costums, 157-158.
[16] La extramota viene constituida por el ganado excedente de la mota y también, en su caso, por elementos mecánicos calificables de bienes muebles.
[17] COLL, El sistema menorquí d’amitges, 13. En dicha época, debido a la coyuntura económica, tuvieron gran protagonismo los arrendamientos rústicos y aparcerías regulados en la LAR de 1935, la cual concedía gran protección al arrendatario. Ante los temores de ver que la institución menorquida era equiparada a un arrendamiento del Derecho común o absorbida, se vio de modo muy favorable la constancia escrita de dicha institución en los textos legales y su paso desde el derecho consuetudinario al derecho foral de Baleares.
[18] CANO, Aparcería, 32. Señala el autor, comparando los rasgos de la Sociedad Rural y los del contrato de sociedad que “hay concurso de voluntades sometidas a las reglas o estatutos sociales; hay aportaciones capitalicias y actividades personales por ambas partes; existe un acervo común o patrimonio social, determinable en cada momento; los derechos y las funciones específicas de cada socio aparecen perfildas; ofrece participación proporcional en las ganancias y no retribución de trabajos realizados; su finalidad no es meramente conservaticia, como en la comunidad de bienes, sino especulativa; no conserva cada socio la propiedad privativa de los bienes aportados, ya que el propietario no aporta el precio sino sólo el aprovechamiento del mismo, su riqueza útil, ni el colono aporta sus aperos y herramientas sino sólo su utilización, y además las limitaciones que suelen establecerse en los contratos sobre venta y saca de ganados en ciertos momentos, no atienden al derecho de una de las partes, sino al superior interés de la explotación.
[19] Debido a una mala interpretación de los antecedentes históricos (del D. 19, 2, 25, 6), se otorgó por cierta doctrina carácter societario al contrato de aparcería. La confusión se agravó a causa de la remisión que el artículo 1.579 del Código civil, regulador del contrato de aparcería, hace a las normas del contrato de sociedad. No obstante, esta posición doctrinal está actualmente superada por la doctrina y jurisprudencia. Vid. COCA, Informe, 10. También vid. GÓMEZ, La aparcería, 62-66; DE LOS MOZOS, Estudios, 225-232.
[20] ULLDEMOLINS, El sistema menorquí d’amitges, 73.
[21] BALLESTER, El Apéndice, 84-85; y Costums, 160.
[22] SOLER, Esposició, 57. Dice el autor que estos contratos no se introdujeron hasta que no se dividió el terreno con paredes puesto que, anteriormente, las propiedades estaban arrendadas o se cultivaban directamente.
[23] BALLESTER, El Apéndice, 84-85; y De sociología, 308.
[24] El artículo L. 417-1 del Título IV (Baux ruraux) del Code rural reza: “Le bail à colonat partiaire au métayage est le contrat par lequel le possesseur d’un héritage rural le remet pour un certain temps à un preneur ou colon qui s’engage à le cultiver, sous la condition d’en partager les produits avec le bailleur”.
[25] Artículo 64.8 CDCIB.
[26] D’ORS, Derecho privado romano, 538, nota 6. En relación con el contrato de politio, el cual sí era un contrato de sociedad, no es aplicable toda la polémica suscitada en relación con la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de aparcería, el cual no es un contrato de sociedad, sino un negocio parciario. Vid. DE LOS MOZOS, Estudios, 225-232.
[27] Politionem quo pacto redemptori dare debeas: “Politionem quo pacto dari oporteat. in agro Casinate et Venafro in loco bono parte octaua corbi diuidat, satis bono septima, tertio loco sexta; si granum modio diuidet, parti quinta. in Venafro ager optimus nona parti corbi diuidat. si communiter pisunt, qua ex parte politori pars est, eam partem in pistrinum politor. hordeum quinta modio, fabam quinta modio diuidat”.
[28] Vineam redemptori partiario ut des: “Vineam curandam partiario. bene curet fundum, arbustum, agrum frumentarium. partiario faenum et pabulum, quod bubus satis siet, qui illic sient. cetra omnia pro indiuiso”.
[29] En este orden de cosas, se refiere el Digesto (17, 2, 52, 2) a aquella sociedad que se contrae cuando uno promete portar su oficio y servicios, como dar ganado para apacentar en común, o dar un campo a un cultivador para recoger los frutos en común.
[30] “Stercus diuidito sic. partem dimidiam in segetem, ubi pabulum seras, inuehito, et si ibi olea erit, simul ablaqueato stercusque addito: postea pabulum serito. partem quartam circum loeas ablaqueatas, quam maxime opus erit, addito terraque stercus operito. alteram quartam partem in pretum reseruato idque, cum maxime opus erit, ubi fauonius flabit, euehito luna silenti”.
[31] SOLER, Esposició, 57. También vid. BISSON, La tierra, 61 y 62. Dice el autor que el Llibre Vermell, f. 27. v. (la Carta puebla menorquina) habla de los que explotan la tierra “ad dimidiam partem”. El autor ve un paralelismo con las tierras de Aquitania donde, en los siglos XIII-XIV fue muy extendida la aparcería. Añade el autor que la aparcería es el contrato más adecuado para favorecer el poblamiento de una tierra de colonización y que en Menorca, la falta de metálico hacía que únicamente le propietario tuviera dinero para invertir en la explotación. Y, al ser reducida la extensión de la isla, los propieterios rurales mantuvieron el contacto con la explotación.
[32] BISSON, La tierra, 19-22; y SERRA, Historia, 268, nota 79.
[33] Señala SUBÍAS reproduciendo la opinión de algunos autores que: “Mallorca equivale, para los efectos del régimen juridico especial, a las islas Baleares, porque éstas se conocieron y designaron formando parte del Reino de Mallorca, denominación histórica del territoiro aforado constituído por el archipiélago balear: y a la totalidad de las islas y a veces individualmente a alguna de ellas, concedieron los Reyes de Aragón y los que rigieron las Baleares, como estado independiente, las franquicias forales …”. Cfr. La Compilación, 624, nota 4.
[34] CANO, Daniel, “Aparcería predial en la Isla de Menorca”. Revista de Menorca, 1948, pág. 19-47.
[35] CANO, Daniel, “Aparcería predial en la Isla de Menorca”. Revista de Menorca, 1948, págs. 31-32.
[36] CANO, Daniel, “Aparcería predial en la Isla de Menorca”. Revista de Menorca, 1948, págs. 31-32.
[37] CANO, Daniel, “Aparcería predial en la Isla de Menorca”. Revista de Menorca, 1948, pág. 32.
[38] Vid. Dictamen de la Comissió d’assumptes institucionals i generals sobre el Projecte de Llei núm. 775/87, de Compilació del Dret civil balear. Diari de Sessions, núm. 93, de 20 de juny de 1990, págs. 7131-7141.
[39] Escrito de 26 de marzo de 1990 dirigido al grupo parlamentario PSOE. Vid. COCA, El Informe, 9.
[40] MARTÍNEZ BALMASEDA, A., “La personalidad jurídica de la sociedad civil según la nueva doctrina de la DGRN”. La Ley, n.º 5507, de 21 de marzo de 2002; PANTALEON PRIETO, F., “La personalidad jurídica de las sociedades civiles. Contra la RDGRN de 31 de marzo de 1997”. Anales de la Academia matritense del Notariado. Tomo XXXVIII; QUESADA SÁNCHEZ, A. J., “Sobre la personalidad jurídica de la sociedad civil”. La Ley, n.º 5520, de 10 de abril de 2002; RUBIO TORRANO, E., “Personalidad jurídica de las sociedades civiles”. Aranzadi Civil, junio 2001; SÁNCHEZ CID, I., “La personalidad jurídica de la Sociedad Civil”. Aranzadi civil, nº 11, 2001, pág. 15-53.
[41] SAP de Baleares de 29 de junio, de 13 de julio y de 19 de julio de 2001.
[42] SAP de Baleares de 20 de junio de 2001.
[43] Véase: BALLESTER, Pedro, “Costums i tractes referents a bestiar més usuals a s’illa de Menorca”. Revista de Menorca, 1918, tomo XIII, pág. 149-176; “Tipos locales de explotación agrícola”. Revista de Menorca, 1932, pág. 7-11; “De sociología agraria menorquina”. Revista de Menorca, 1932, pág. 291-310.
[44] BALLESTER, Pedro, “Costums i tractes referents a bestiar més usuals a s’illa de Menorca”. Revista de Menorca, 1918, tomo XIII, pág. 149-176; “Tipos locales de explotación agrícola”. Revista de Menorca, 1932, pág. 7-11; “De sociología agraria menorquina”. Revista de Menorca, 1932, pág. 291-310.
[45] COLL, en: AA.VV., El sistema menorquí d’amitges que el Dret civil de les Illes Balears denomina “Societat Rural menorquina”. Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, Palma, 1994, págs. 17 y ss.
[46] SAP de Baleares de 25 de marzo de 1996.
[47] SEGUÍ PUNTAS, Carlos, “Ses Amitges (Societat Rural Menorquina)”. Revista de Menorca, tom 85 (1), gener-juny 2001, pág. 105-139. El autor nos ofrece una referencia a recientes resoluciones judiciales: sentencias de JPI de Maó de 30 de julio de 1986 (sobre la costumbre de acudir a estimadors) y de 2 de diciembre de 1998 (sobre la propiedad de la cuota lechera como bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico); sentencias del JPI de Ciutadella de 13 de julio de 1999 (sobre incumplimiento por parte del titular de lo fijado por los estimadors), de 20 de junio de 2000 (sobre falta de diligencia en la actuación del cultivador), de 29 de junio de 2000 (sobre valoración de estims), de 2 de marzo de 2001 (sobre liquidación y titularidad de la cuota lechera) y de 18 de febrero de 2001 (sobre deudas de la sociedad).
[48] La política que venimos comentando se ha plasmado a lo largo de los últimos años en una sucesión de Reglamentos comunitarios tales como: El Reglamento CEE nº 804/68 que establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos, modificado por el Reglamento CEE nº 856/84, que establece un régimen de tasa suplementaria en ese sector aplicable a partir de 2 de abril de 1984 hasta 31 de marzo de 1993 para reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche; posteriormente modificado por Reglamento CEE nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992. Dicho Reglamento a su vez fue modificado por el Reglamento CE nº 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que prorroga el régimen de cuotas lácteas hasta abril de 2008 y, finalmente, ha sido derogado por el Reglamento 1788/2003, de 29 de septiembre. Por otro lado, también hay que tener presente el Reglamento 1255/99, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, reformado por el Reglamento 1787/2003, de 29 de septiembre; y el Reglamento 739/2004, de 23 de abril, por el que se adaptan las cantidades globales de cuota láctea.
[49] LLODRÀ GRIMALT, F. “Anàlisi de la Llei 7/2017, de 3 d’agost, per la qual es modifica la Compilació de dret civil de les Illes Balears i del seu procés”. RJIB, nº.16, 2018.
[50] La transmisión onerosa del dominio útil genera un derecho a laudemio que, por remisión del art. 55 CDCIB al art. 1644.2 Cc, se basa en el «precio de la enajenación».